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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 (01/08/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 41

558475 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2015 El Peruano / declaratoria de huelga, deberá indicar con precisión, el o los requisitos omitidos. Finalmente, debe señalarse que el párrafo fi nal del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Ofi cial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión presentado por el Sindicato de Trabajadores Mineros y Afi nes de las Empresas Especializadas que prestan servicios para la Usuaria Cia. de Minas Buenaventura S.A. – Unidad Uchucchacua contra la Resolución Directoral Regional Nº 009-2015-DRTPE- GRDS-GRL, conforme a los fundamentos indicados en la presente resolución. Artículo Segundo.- DECLARAR IMPROCEDENTE la huelga comunicada por el Sindicato de Trabajadores Mineros y Afi nes de las Empresas Especializadas que prestan servicios para la Usuaria Cia. de Minas Buenaventura S.A. – Unidad Uchucchacua, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 63° y literal e) del artículo 65° del Decreto Supremo Nº 011-92- TR, Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR. Artículo Tercero.- DISPONER que la presente resolución agota la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444. Artículo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en la web institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese.- JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo 1268829-1 Declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por la empresa Alicorp S.A.A. contra la Res. N° 064-2015-GRA/GRTPE y declaran improcedente la comunicación de huelga realizada por el Sindicato de Trabajadores de Alicorp S.A.A. - Arequipa RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 085-2015-MTPE/2/14 Lima, 18 de junio de 2015 VISTOS: El escrito con número de registro 68956-2015, mediante el cual la empresa ALICORP S.A.A. (en adelante, LA EMPRESA) pone en conocimiento de esta Dirección General sobre el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución Gerencial Regional N° 064-2015- GRA/GRTPE de fecha 03 de junio de 2015, que declaró Fundado el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALICORP S.A.A. - AREQUIPA (en adelante, EL SINDICATO) contra el Auto Sub Directoral N° 018-2015-GRAA-GRTPE-DPSC de fecha 28 de mayo de 2015 y Procedente la comunicación de huelga realizada por la referida organización sindical, siendo que la medida de fuerza consistiría en una paralización indefi nida de labores a realizarse a partir de las 05:00 horas del día 02 de junio de 2015. El Ofi cio N° 493-2014-GRA/GRTPE ingresado con número de registro 71970-2015, mediante el cual la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa remite a esta Dirección General copias certifi cadas del expediente N° 048-2015-GRA/GRTPE-DPSC-SDNC; en mérito al recurso de revisión interpuesto por LA EMPRESA contra la Resolución Gerencial Regional N° 064-2015-GRA/ GRTPE de fecha 03 de junio de 2015. CONSIDERANDO: I. Aspectos formales 1. De los recursos administrativos Los recursos administrativos deben su existencia al “lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectifi cando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (…)1”. Acorde al artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 (en adelante, la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207° del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. 2. Del recurso de revisión Es el recurso excepcional interpuesto ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso de que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico. El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos es necesario reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, “les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional”2. La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una última instancia administrativa de competencia nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR3. II. De los hechos suscitados en el caso concreto Mediante escrito presentado el día 26 de mayo de 2015, EL SINDICATO comunicó a la Autoridad Administrativa de Trabajo la realización de una huelga indefi nida a partir de las 05:00 horas del día 02 de junio de 2015; teniendo como ámbito a sus afi liados en las Plantas SIDSUR y Molino Arequipa ubicadas en la provincia de Arequipa, región Arequipa. Con fecha 28 de mayo de 2015, la Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos de la Gerencia 1 Martín Mateo, Ramón. “Manual de Derecho Administrativo”. Editorial Aranzadi. 2005. Navarra. pp. 309-310. 2 Morón Urbina, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Novena Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2011. p. 627. 3 En efecto, de conformidad con el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017- 2012-TR, “[c]ontra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (…)”.