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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 (01/08/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 43

558477 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2015 El Peruano / Anualmente y durante el primer trimestre, las empresas que prestan estos servicios esenciales, comunicarán a sus trabajadores u organizaciones sindicales que los representan y a la Autoridad de Trabajo, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deben cumplir, así como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos. La indicada comunicación tiene por objeto que los trabajadores u organización sindical que los represente cumpla con proporcionar la nómina respectiva cuando se produzca la huelga. Los trabajadores que sin causa justifi cada dejen de cumplir el servicio, serán sancionados de acuerdo a Ley. Los casos de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben fi gurar en la relación señalada en este artículo, serán resueltos por la Autoridad de Trabajo. Reglamento de la LRCT Artículo 65.- La comunicación de la declaración de huelga a que alude el inciso c) del Artículo 73 de la Ley, se sujetará a las siguientes normas: a) Debe ser remitida por lo menos con cinco (05) días hábiles de antelación, o con diez (10) días hábiles tratándose de servicios públicos esenciales, adjuntando copia del acta de votación; b) Adjuntar copia del acta de la asamblea refrendada por Notario Público, o a falta de éste por Juez de Paz de la localidad; c) Adjuntar la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratándose de servicios esenciales y del caso previsto en el artículo 78 de la Ley; d) Especifi car el ámbito de la huelga, el motivo, su duración y el día y hora fi jados para su iniciación; y, e) Declaración Jurada de la Junta Directiva del Sindicato de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el inciso b) del Artículo 73 de la Ley. Así, de una lectura sistemática de las normas antes referidas, se deriva que en el caso de una organización sindical que acuerda realizar una medida de huelga y cuyos trabajadores se encuentran implicados en servicios considerados como públicos esenciales (artículo 83° del TUO de la LRCT) o actividades indispensables (artículo 78° del TUO de la LRCT), se debe cumplir con comunicar a la entidad empleadora y a la Autoridad Administrativa de Trabajo la nómina de trabajadores que permita efectivamente acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 82° del TUO de la LRCT. En el presente caso, se observa en autos a fojas 05, una relación de personal indispensable proporcionada por EL SINDICATO, compuesta por un total de cuarenta y cinco (45) trabajadores. No obstante, en la comunicación de huelga no se señala nada sobre las respectivas ocupaciones, los horarios y turnos que dichos trabajadores puestos a disposición cumplirían, ni tampoco la periodicidad en que se darían los respectivos reemplazos. Sin perjuicio de ello, del documento denominado “Relación General de Afi liados al Sindicato de Trabajadores de Alicorp”, suscrito por el Secretario General de EL SINDICATO y obrante en autos a fojas 15, se desprende que solamente quince (15) de los cuarenta y cinco (45) trabajadores señalados en la relación de personal indispensable antes aludida se encontrarían afi liados a la referida organización sindical. Atendiendo a ello, y a que no se observa en autos comunicación alguna que permita certeza sobre la cobertura de los servicios indispensables por parte de los trabajadores no afi liados que fi guran en la nómina presentada por EL SINDICATO, se entiende que el requisito en cuestión no ha sido observado. g) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje (literal d) del artículo 73° del TUO de la LRCT): En el presente caso, no se aprecia en autos que la solución del presente confl icto haya sido sometida a arbitraje, por lo que se tiene por cumplido el requisito en cuestión. Atendiendo a lo expuesto, se tiene que los argumentos esgrimidos por LA EMPRESA desvirtúan la decisión adoptada en la resolución materia de impugnación, por lo que corresponde revocar la misma. Que, el artículo 69° del Reglamento de la LRCT establece que la resolución que declare improcedente la declaratoria de huelga, deberá indicar con precisión, el o los requisitos omitidos. En atención a las consideraciones expuestas; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la empresa ALICORP S.A.A. contra la Resolución Gerencial Regional N° 064-2015- GRA/GRTPE. Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE la comunicación de huelga realizada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALICORP S.A.A. - AREQUIPA a realizarse de manera indefi nida a partir de las 05:00 horas del día 02 de junio de 2015, por no cumplir con los requisitos previstos en el literal c) del artículo 73° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, así como lo establecido en los literales a) y c) del artículo 65° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92- TR. Artículo Tercero.- Declarar AGOTADA la vía administrativa en el presente procedimiento, a partir de la expedición de la presente Resolución Directoral General, de acuerdo con el artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444. Artículo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese y notifíquese. HERNÁN EDUARDO PENA Director General de Trabajo (e) 1268829-2 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Aceptan renuncia de Director de la Oficina de Abastecimiento de la Oficina General de Administración del Ministerio RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 443-2015 MTC/01.04 Lima, 31 de julio de 2015 CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Ministerial Nº 089-2015-MTC/01 se designó al señor José Antonio Segura Arrivabene en el cargo público de confi anza de Director de la Ofi cina de Abastecimiento de la Ofi cina General de Administración del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, el citado funcionario ha presentado renuncia al cargo que venía desempeñando, por lo que corresponde aceptar la citada renuncia; De conformidad con lo dispuesto en las Leyes Nos. 29370, 29158 y 27594 y el Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC; SE RESUELVE: Artículo Único.- Aceptar la renuncia formulada por el señor José Antonio Segura Arrivabene, al cargo público de confi anza de Director de la Ofi cina de Abastecimiento de la Ofi cina General de Administración del Ministerio de