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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 (01/08/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 40

558474 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2015 / El Peruano En el presente caso, EL SINDICATO ha cumplido con presentar el Acta de “Asamblea General Extraordinaria” llevada a cabo los días15, 16 y 17 de abril de 2015, en la cual se evidencia que la asamblea materia de convocatoria se desarrolló con un total de seiscientos cuarenta y cuatro (644) participantes, habiéndose aprobado la realización de la huelga de manera unánime por dichos participantes. c) Que el acta de asamblea se encuentre refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad (literal b) del artículo 73º del TUO de la LRCT y literal b) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT) De conformidad con lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 011-92-TR, Reglamento del TUO de la LRCT, “Cuando en la Ley se hace referencia a la refrendación por Notario Público o a falta de éste por Juez de Paz, debe entenderse como legalización”. En el presente caso, EL SINDICATO ha cumplido con presentar el Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fechas 15, 16 y 17 de abril 2015, encontrándose dicho documento refrendado por el Notario Público, Claudio Fredy Galván Gutiérrez. Por ende, se tiene por observado el requisito en cuestión. d) De la Declaración Jurada de la Junta Directiva del Sindicato de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el literal b) del artículo 73° del TUO de la LRCT (literal e) del artículo 65° del Reglamento de la LRCT) Según lo prescrito en el artículo 22° del Estatuto de EL SINDICATO (el cual obra de fojas 139 a 150 del expediente), así como de la Constancia de Inscripción Automática de la Junta Directiva 2014-2016 de EL SINDICATO (obrante a fojas 38 del expediente), se aprecia que la Junta Directiva de dicha organización sindical se encuentra conformada de la siguiente manera: - Un Secretario General - Un Secretario General Adjunto - Dos Secretarios de Organización - Dos Secretarios de Defensa - Dos Secretarios de Actas y Archivos - Un Secretario de Economía - Dos Secretarios de Control y Disciplina - Un Secretario de Presa y Propaganda - Dos Secretarios de Cultura y Deporte - Un Secretario de Higiene y Seguridad Minera - Un Secretario de Asistencia Social y Comité de Amas de Casa - Un Secretario de Medio Ambiente y Proyección Social - Un Secretario de Frente Único y Comunidades No obstante ello, de la revisión de la declaración jurada que ha sido acompañada a la comunicación de huelga, se advierte que dicha declaración jurada no ha sido suscrita por la totalidad de miembros que integran la Junta Directiva; específi camente, no ha sido suscrita por el secretario de organización (Luis Paucar Espinoza), el secretario de Actas y Archivos (Amador Falcón Melgarejo) y, el secretario de Asistencia Social y Comité de Amas de Casa (Jesús William Galindo Tarazona). Atendiendo a ello, se tiene que el requisito en cuestión no ha sido cumplido. f) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación (literal c) del artículo 73° del TUO de la LRCT y literal a) del artículo 65° del Reglamento de la LRCT): La comunicación del plazo de huelga ha sido presentada a LAS EMPRESAS el 23 de abril de 2015 y a la Autoridad Administrativa de Trabajo el día 24 de abril de 2015. En tal sentido, tomando en cuenta que el inicio de la medida de fuerza se encontraría previsto para el día 05 de mayo de 2015, se verifi ca entonces que EL SINDICATO ha cumplido con efectuar la comunicación de huelga observando el plazo de antelación legal de cinco días útiles, razón por la cual se ha dado cumplimiento al presente requisito. g) Adjuntar la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratándose de servicios esenciales y del caso previsto en el artículo 78º del TUO de la LRCT (literal c) del artículo 65° del Reglamento de la LRCT) Con relación a este requisito, cabe tener presente las siguientes disposiciones legales: TUO de la LRCT “Artículo 78.- Se exceptúa de la suspensión de actividades a aquellas labores indispensables para la empresa cuya paralización ponga en peligro a las personas, la seguridad o la conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la empresa una vez concluida la huelga.” Artículo 82.- Cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en confl icto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan. Anualmente y durante el primer trimestre, las empresas que prestan estos servicios esenciales, comunicarán a sus trabajadores u organizaciones sindicales que los representan y a la Autoridad de Trabajo, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deben cumplir, así como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos. La indicada comunicación tiene por objeto que los trabajadores u organización sindical que los represente cumpla con proporcionar la nómina respectiva cuando se produzca la huelga. Los trabajadores que sin causa justifi cada dejen de cumplir el servicio, serán sancionados de acuerdo a Ley. Los casos de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben fi gurar en la relación señalada en este artículo, serán resueltos por la Autoridad de Trabajo.” Sobre el particular, cabe señalar que del análisis de autos se aprecia que LAS EMPRESAS no han cumplido con poner en conocimiento de EL SINDICATO y de la DRTPE LIMA el listado de ocupaciones y puestos de trabajo necesarios para el mantenimiento de los servicios indispensablesdurante la realización de una huelga en el plazo legalmente establecido. Consecuentemente, EL SINDICATO no se encuentra obligado a adjuntar nómina alguna de servicios indispensables. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que, en su comunicación de huelga, EL SINDICATO ha indicado la relación de cuarenta y cinco (45) puestos indispensables que deben ocuparse en la huelga, atendiendo a la comunicación realizada por las empresas Contratistas Generales en Minería JH S.A.C, (22), Constructores de Piques y Servicios Mineros EIRL (16) e Industria Peruana de Concreto S.R.L. (7), las cuales han sido efectuadas con posterioridad al plazo legalmente establecido3. En virtud de dicha situación, se tiene que el requisito en cuestión ha sido observado. h) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje (literal d) del artículo 73º del TUO de la LRCT) La decisión de llevar a cabo la medida de huelga no tiene como objetivo la búsqueda de la solución del pliego de reclamos en un procedimiento de negociación colectiva, por lo que en el presente caso no resulta posible evaluar el cumplimiento de este requisito. Que, el artículo 69° del Reglamento de la LRCT establece que la resolución que declare improcedente la 3 Al respecto, cabe señalar que la comunicación efectuada por la empresa Contratistas Generales en Minería JH S.A.C. se produjo el 07 de abril de 2015 (obrante a fojas 43 del expediente) ; Constructores de Piques y Servicios Mineros EIRL. se produjo el 11 de abril de 2015 (obrante a fojas 44 del expediente); Industria Peruana de Concreto S.R.L. se produjo el 07 de abril de 2015 (obrante a fojas 45 del expediente).