Norma Legal Oficial del día 07 de agosto del año 2015 (07/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Viernes 7 de agosto de 2015 /

El Peruano

verificación y control externos de la actividad económicofinanciera de los Partidos Políticos, los Movimientos de alcance regional o departamental y las Organizaciones Políticas de alcance provincial y distrital corresponden exclusivamente a la ONPE, a través de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios; Que, ante el incumplimiento de la obligación de presentar la información financiera anual 2013, esta administración electoral dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el Partido Democrático Somos Perú, Partido Nacionalista Peruano y Partido Político Restauración Nacional, tipificándose como infracción, en todos los casos, el incumplimiento de la obligación dispuesta taxativamente en el artículo 34º de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, relativa a la presentación de la información financiera anual; imponiéndoseles a las organizaciones políticas en mención, la sanción de pérdida del Financiamiento Público Directo correspondiente al año 2015; sanción establecida en el literal a) del artículo 36º de la Ley antes citada; Que, las mencionadas organizaciones políticas interpusieron Recurso de Apelación, resueltas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declarando la Nulidad de las Resoluciones Jefaturales N° 043-2015J/ONPE, N° 044-2015-J/ONPE, N° 045-2015-J/ONPE y N° 091-2015-J/ONPE bajo el fundamento que si bien dichas organizaciones políticas incumplieron la obligación prevista en el tercer párrafo del artículo 34° de la Ley de Partidos Políticos, incurriendo en la infracción tipificada en el artículo 36°, inciso a) del citado cuerpo normativo, no se habría observado el principio de razonabilidad, tampoco un criterio para la aplicación progresiva o gradual de la sanción, dependiendo de la gravedad de la falta; asimismo, que no se ha hecho distinción entre el incumplimiento definitivo y el cumplimiento extemporáneo de la presentación de la Información Financiera Anual; indicándose además que, en aplicación del mencionado Principio de Razonabilidad se debe establecer una gradualidad en la sanción a ser impuesta, a partir de la diferencia que existe entre el incumplimiento definitivo en la presentación de la Información Financiera Anual y la presentación extemporánea de ésta; disponiéndose que la ONPE emita un nuevo pronunciamiento; Que, la observancia del Principio de Legalidad en el procedimiento sancionador antes anotado, se evidencia en el hecho de haberse atribuido la comisión de una falta previamente determinada en la Ley, aplicándose en estricto la sanción determinada por ésta. Con relación al mencionado Principio de Legalidad, el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente N° 375-2012-PA/TC, referencia la siguiente cita: "Dicho principio comprende una doble garantía, la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas Infractoras y de las sanciones correspondientes; es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex praevia) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex cena) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como ley o norma con rango de ley" (Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional español N.° 61/1990)"; Que, como bien lo ha precisado el Jurado Nacional de Elecciones, tanto el artículo 36°, inciso a) de la Ley de Partidos Políticos, como el artículo 79° del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE, no establecen una graduación en la sanción de pérdida de financiamiento público directo que corresponda a la magnitud de la infracción, según se trate de una presentación extemporánea o de un incumplimiento permanente; haciendo hincapié que este vacío legal le otorgaba a la ONPE una discrecionalidad amplia al momento de imponer la sanción correspondiente a la referida infracción. Sin embargo, el legislador ha establecido sin grado alguno de ambigüedad o imprecisión, como única conducta infractora sujeta a sanción, el incumplimiento de la presentación de la Información Financiera Anual, sin efectuar distinción entre la omisión en el cumplimiento de la mencionada obligación o el cumplimiento de la misma luego de vencido el plazo

establecido en la Ley, plazo que se venció el 30 de junio de 2014 para el caso en concreto. Por ende, lo decidido por esta administración electoral, significaba en stricto sensu, la sanción establecida claramente en sus márgenes por la Ley, a una conducta típica descrita en la misma; Que, no obstante los argumentos expuestos, resulta oportuno resaltar el reconocimiento efectuado por el Tribunal Constitucional, en el Expediente 0002-2011PCC/TC, sobre la competencia jurisdiccional en asuntos electorales con la que cuenta el Jurado Nacional de Elecciones, con la consecuente obligatoriedad para los demás organismos que conforman el Sistema Electoral Peruano, de adoptar sus decisiones: (...) "29. Teniendo en cuenta ello, a juicio del Tribunal Constitucional, el ámbito principal, aunque no único, de delimitación constitucional de competencias del JNE, está constituido por el ejercicio de funciones de carácter jurisdiccional en materia electoral, siendo instancia definitiva en esta materia. Ello no solo deriva del artículo 178º, inciso 4, de la Constitución, en cuanto dispone que le corresponde "[a]dministrar justicia en materia electoral", sino también del artículo 181º de la Constitución Política del Perú, el cual establece lo siguiente: "El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno"; en consecuencia, lo resuelto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, resulta de cumplimiento obligatorio para esta entidad; Que, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios (GSFP) a través del Memorando N° 000484-2015-GSFP/ ONPE, adjuntando el Informe N° 00062-2015-JANRFPSGTN-GSFP/ONPE del Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias, propone que: i) el plazo máximo para la presentación extemporánea de la Información Financiera Anual, sea de hasta treinta (30) días; ii) que el plazo de presentación extemporánea de la Información Financiera Anual se cuente desde el día siguiente de vencido el plazo legal de presentación de la misma; y, iii) que para los efectos de la graduación de la sanción a imponerse por presentación extemporánea de la Información Financiera Anual, se consideren los topes mínimos y máximos, contenidos en la tabla elaborada en razón del número de días de presentación extemporánea que significará la pérdida de un porcentaje del Financiamiento Público Directo; por lo que vencido el plazo de presentación extemporánea de la Información Financiera Anual, opera el incumplimiento definitivo, que acarrea la pérdida del cien por ciento (100%) del monto anual del Financiamiento Público Directo. Esta opinión luego es precisada, a través de los Memorandos N° 000595-2015-GSFP/ONPE y N° 000599-2015-GSFP/ ONPE del órgano en mención; Que, el cuestionamiento referido a los límites a la potestad sancionadora ejercida por la ONPE, específicamente la presunta no aplicación del Principio de Razonabilidad, busca que la imposición de la sanción sea justa, proporcional y equitativa; por tal razón, con la finalidad de garantizar justicia y proporcionalidad, la determinación de la sanción deberá responder a criterios para su aplicación progresiva y gradual de acuerdo a la gravedad de la falta, distinguiéndose entre el incumplimiento definitivo y el cumplimiento extemporáneo de la presentación de la Información Financiera Anual; Que, en tal sentido, el principal objetivo de la aplicación de sanciones es desincentivar un tipo de conducta o accionar no deseado, debiendo ser lo suficientemente onerosas para disuadir a los sujetos obligados a incurrir en infracciones; y, a los que ya incurrieron en infracción, sean disuadidos de reincidir; Que, una fórmula adecuada para el propósito antes enunciado, debe tener como base la estimación del daño / perjuicio económico y/o del beneficio ilícito proveniente del hecho de incurrir en la infracción de la obligación establecida por la Ley; Que, en este orden de ideas, como una de las primeras acciones para la elaboración de la "Tabla de Graduación de la Sanción por Presentación Extemporánea de la Información Financiera Anual", es determinar el período integral que constituye el plazo de presentación extemporánea de la Información Financiera Anual (IFA), que se ha considerado conveniente establecerlo en treinta (30) días hábiles, teniendo en cuenta que: se

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