Norma Legal Oficial del día 14 de diciembre del año 2015 (14/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Lunes 14 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

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II. ANALlSIS: 2.1. Respecto del trámite del recurso de apelación Que, el recurrente interpuso recurso de apelación el 17 de julio de 2015 y subsanado el 11 de agosto de 2015, el señor Eloy O/ctavio Pisfil Flores interpuso recurso de apelación contra la Resolución Jefatural N° 324-2015-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF del 26 de junio de 2015; Que conforme a lo establecido en el artículo 207° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios. Que, en ese sentido, se advierte qué el recurso de apelación presentado por el recurrente ha sido interpuesto dentro del plazo de los quince (15) días de notificado el acto materia de impugnación conforme lo dispone la Ley antes citada; 2.2. Respecto de la competencia para resolver Que, conforme a lo regulado en el Título II, Del Procedimiento de Determinación de Responsabilidad Administrativa del Reglamento del Procedimiento Sancionador aplicable a Martilleros Públicos, aprobado por Resolución N° 218-2007-SUNARP-SN, se dispone lo siguiente: "Artículo 3.- Órgano competente para conocer en primera y segunda instancia: El Jefe de la Zona Registral IX, Sede Lima es competente para conocer del procedimiento sancionador seguido contra los martilleros públicos. Corresponde conocer dicho procedimiento en segunda instancia al Superintendente Nacional de los Registros Públicos o al funcionario de la SUNARP al que delegue esta competencia." 2.3. Análisis del recurso de apelación Que, de lo actuado en el expediente, se desprende que el recurrente no fue diligente al redactar,la Hoja de Remate, pues si bien señaló Ia fecha y hora del remate; precisó un lugar distinto al que correspondía, indicando que el mismo se llevaría en el Local del 24° Juzgado Civil de Lima sito en la esquina de Abancay y Colmena Cercado de Lima / Edificio Alzamora Valdez Piso 16 D-16. En tal contexto, lejos de rectificar su error, incumplió el mandato judicial contenido en la Resolución N° 65 de fecha 04 de setiembre de 2014 del 24° Juzgado Civil de Lima que le ordenó efectuar las correcciones correspondientes y que se apersonara al Módulo D-16, a fin de gestionar las coordinaciones correspondientes para el recojo de Ia Hoja de Remate Judicial a subsanar. En consecuencia, el Martillero Público Eloy Octavio Pisfil Flores habría infringido lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 16° de la Ley N° 27728, Ley del Martillero Público1; Que, de otro lado, el recurrente aduce lo siguiente: "(...) falta de motivación de la resolución materia apelación, toda vez que en ella no se precisa el incumplimiento por parte del Martillero, argumentando que solamente se limita a resolver la sanción sin motivación, es decir, una indebida fundamentación o motivación de las resoluciones administrativas, que es una garantía constitucional amparada en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que desarrolla los principios del procedimiento administrativo"; Que, lo señalado por el recurrente en el párrafo precedente, no resulta veraz, por cuanto la motivación suficiente para la determinación de la responsabilidad administrativa e imposición de la sanción se encuentra contenida en el Dictamen N° 039-2015-SUNARPZ.R.N°IX/UAJ de fecha 24 de junio de 2015, emitido por el Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Zona Registral N° IX - Sede Lima; documento, cuyo texto forma parte integrante de la Resolución Jefatural N° 324-2015-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF, conforme a lo previsto por el numeral 6.2 del artículo 6° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece que puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de

anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto, tal como ocurre en el caso de la resolución materia de la presente impugnación; Que, al respecto, el tratadista Juan Carlos Morón Urbina señala2: "En cuanto al momento para la generación de la motivación, la doctrina considera de modo uniforme que la motivación puede generarse de modo procedente a la decisión, mediante estudios, dictámenes, o concurrentemente con la resolución, esto es, elaborarse de modo simultáneo con la decisión, pero en ambos casos, siempre deberá quedar consignada en la resolución. Puede manifestarse como antecedentes si estuviese constituida por informes o dictámenes previos o también de modo coetáneo si constare exclusivamente como una parte de la resolución. Pero repugna a la conciencia jurídica que la fundamentación pueda ser elaborada subsecuentemente a la decisión adoptada, como una forma de conformación o justificación". Que, se ha podido verificar, en el presente caso, que cada uno de los descargos formulados por el recurrente; así como los hechos e imputaciones fueron evaluados en el aludido dictamen que forma parte integrante de la resolución expedida por la autoridad emisora del acto administrativo que se impugna; Que, las supuestas razones de fuerza mayor esgrimidas por el recurrente no producen certeza ni asidero legal que justifique el incumplimiento del mandato judicial dispuesto mediante la Resolución N° 65 expedido por el 24° Juzgado Civil, en el que se le ordenó al Martillero Público Eloy Octavio Pisfil Flores proceder a realizar las correcciones correspondientes en el plazo de dos días de notificado bajo apercibimiento de ley, lo cual fue desacatado por el aludido Martillero; Que, en atención a lo expuesto, mediante el informe legal de Vistos, el Jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica opinó que corresponde confirmar lo resuelto mediante la Resolución Jefatural N° 324-2015-SUNARPZ.R.N°IX/JEF del 26 de junio de 2015; Conforme a lo dispuesto en el literal x) del artículo 9° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP aprobado mediante Decreto Supremo N° 0122013-JUS, con el visado de la Secretaría General y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo Primero.- CONFIRMAR la Resolución Jefatural N°324-2015-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF del 26 de junio de 2015 que determinó la existencia de responsabilidad administrativa del Martillero Público Eloy Octavio Pisfil Flores al haber incumplido con la obligación prevista en el numeral 2) del artículo 16° de la Ley N° 27728, Ley del Martillero Público. Artículo Segundo.- DISPONER que la Secretaria General notifique la presente Resolución y proceda con la devolución del expediente administrativo a Ia Zona Registral N° IX - Sede Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese en la página web institucional. MARIO SOLARI ZERPA Superintendente Nacional de los Registros Públicos
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LEY N°27728, LEY DEL MARTILLERO PÚBLICO Atículo 16°.- Obligaciones Son obligaciones del martillero Público: (...) 2. Cumplir fiel y diligentemente los mandatos judiciales; MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena edición. año 2011. Gacela Jurídica. Página 160.

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