Norma Legal Oficial del día 14 de diciembre del año 2015 (14/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano / Lunes 14 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

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deberá contener los siguientes datos: inciso "c) Las sanciones administrativas que eventualmente pueden ser impuestas", con lo cual señala el imputado se ha afectado el debido procedimiento administrativo, principio rector de la potestad sancionadora de la administración pública, según el artículo 230° inicios 2 de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que se ha afectado su derecho de defensa que es un aspecto esencial del debido proceso; de tal forma que al no señalar eventualmente las sanciones a aplicar, se le impidió conocer plenamente los alcances e implicancias de las imputaciones hechas limitando su derecho de defensa; Que, el imputado termina su defensa señalando que tanto la Resolución N° 112-2015-SUNARP-ZRN°IX/ JEF y Resolución N° 390-2015-SUNARPZRN°IX/JEF adolecen de nulidad al haber sido emitidas en violación al debido procedimiento conforme a lo establecido por el artículo 10° inciso 5 de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, así como también atenta contra su derecho defensa, ya que las resoluciones que señala que se le notificaron nunca se las hicieron llegar; Que, conforme a lo regulado en el Título II, del Procedimiento de Determinación de Responsabilidad Administrativa, del Reglamento del Procedimiento Sancionador aplicable a Martilleros Públicos, aprobado por Resolución N° 218-2007-SUNARP-SN, en cuanto a la sanción impuesta, el artículo 14° del Reglamento citado se señala que: "Por las faltas incurridas por los martilleros públicos se impondrán las siguientes sanciones: a) Multa; b) Suspensión del registro o matrícula hasta por dos años; c) Cancelación del registro o matrícula. Que, la aplicación de tales sanciones se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 23° del Reglamento de la Ley del Martillero Público, correspondiendo el grado de la sanción a la magnitud de la falta, según sea de menor o mayor magnitud, es decir: Leves: Multa de 0.5 UITa 1 UIT o suspensión de 1 día hasta 6 meses. Graves: Multa de más de 1 UIT a 5 UIT o suspensión de más de 6 meses a 1 año. Muy graves: Cancelación de la matrícula o inscripción, con prohibición de volver a solicitar su inscripción ante el Órgano Desconcentrado de la Sunarp. Que, en virtud a lo establecido, mediante Resolución Jefatural N° 390-2015-SUNARP-ZRN°IXlJEF, del 23 de julio de 2015, se aplicó al Martillero Público Wilder Quintana Chuquizuta una sanción leve de suspensión de funciones por siete (07) días; Que, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado "En el ejercicio de su facultad para sancionar, la administración debe aplicar los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, es decir, que los actos administrativos no solo deben encontrar justificación en disposiciones legales, sino en el análisis y ponderación de los hechos, conductas y circunstancias que lo causan, por lo que debe existir proporción entre la falta disciplinaria que se atribuye y la sanción a aplicarse; Que, en ese sentido la sanción aplicable debe ser viable y orientada básicamente a prever que la infracción o incumplimiento de las normas infringidas vuelvan a repetirse ocasionando perjuicio, pretendiéndose con ello, corregir y prevenir la comisión de hechos punibles de sanción que van en contra de la normatividad legal; Que, en ese sentido la sanción a ser impuesta debe considerar los criterios de graduación establecidos en el artículo 15°1 del referido Reglamento Sancionador, observándose en ese contexto, que el recurrente no cuenta con anteriores procesos administrativos que han culminado en sanción, por lo que no se podria graduar

o reducir la sanción aplicada al Martillero Publico Wilder Quintana Chuquizuta, correspondiendo confirmar la sanción impuesta en la Resolución apelada; Que, sin perjuicio de lo ya mencionado, el argumento de que la Resolución N° 112-2015-SUNARP-ZRN°IX/ JEF y Resolución N°390-2015-SUNARP-ZRN°IX/JEF adolecen de nulidad al haber sido emitidas en violación al debido procedimiento, por haber omitido lo dispuesto en el inciso c) del artículo 8° del Reglamento del Procedimiento Sancionador aplicable a los Martilleros Públicos el cual señala que la resolución de inicio del procedimiento administrativo sancionar deberá contener las sanciones administrativas que eventualmente pueden ser impuestas; hay que indicar que la falta de motivación del acto administrativo que argumenta el imputado no es correcta, y que la referida motivación para imponerle una determinada sanción se encuentra contenida en el último párrafo de la primera página de la Resolución N° 112-2015-SUNARPZRN°IXlJEF, por lo que al existir una adecuada motivación, queda desvirtuado el fundamento argumentado por el imputado; Que, en razón a ello, ante la imprecisión hallada en la motivación de la Resolución N° 112-2015-SUNARPZRN°IX/JEF y Resolución N° 390-2015-SUNARPZRN°IX/JEF, procede declarar la conservación del acto por configurarse uno de los supuestos para dicha conservación y, asimismo, se emite pronunciamiento sobre los otros extremos de la pretensión, debiendo declararse infundado el recurso de apelación por persistir la obligación del Martillero Público de cumplir con los mandatos judiciales, como el contenido en las Resoluciones N°14 y N°15 del 20 de junio y 01 de agosto de 2014 respectivamente; Estando a lo expuesto, contando con el visto de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y; de conformidad con el literal x) del artículo 9° del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2013-JUS; SE RESUELVE: Artículo Primero.- CONFIRMAR la Resolución Jefatural N° 390-2015-SUNARP-ZRN°IX/JEF de fecha 23 de julio de 2015, que determinó la existencia de responsabilidad administrativa en el Martillero Público Wilder Quintana Chuquizuta, al haber incurrido en incumplimiento de la obligación establecida en el numeral 3) de la Ley N° 27728 - Ley del Martillero Público. Artículo Segundo.- Se declara INFUNDADO, el extremo respecto a la falta de motivación del acto administrativo emitido con la Resolución N° 390-2015SUNARP-ZRN°IX/JEF de fecha 23 de julio de 2015, de acuerdo a lo considerado en la presente Resolución. Artículo Tercero.- Disponer que la Secretaría General de la SUNARP notifique la presente resolución y proceda con la devolución del expediente administrativo a la Zona Registral N° IX- Sede Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese en portal institucional de la Sunarp. MARIO SOLARI ZERPA Superintendente Nacional de los Registros Públicos

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Para imponer la sanción correspondiente, se deberá observar los criterios de graduación siguientes: a) La naturaleza o gravedad de la falta; b) La existencia o no de intencionalidad; c) El daño o perjuicio ocasionado; d) La rectificac'ión de la irregulal'idad antes decllusar daño; e) La reiterancia y reincidencia. En este último caso, sólo se considerarán las sanciones ímpuestas en los últimos cuatro (4) años. f) Criterios objetivos que inciden en la función del martillero.

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