Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2015 (19/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Sábado 19 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

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del precedente administrativo como exigencia legal para la Administración, cuando se compruebe que la Administración ha violado un precedente vinculante, corresponde alegarlo como causal de nulidad del acto administrativo, en sede administrativa o judicial (...)". (Resaltado y subrayado es nuestro). En consecuencia, al no encontrarse debidamente motivado el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional N° 022-2015-GORE-ICA-DRTPE, toda vez que ha existido omisión de emitir pronunciamiento respecto de los precedentes vinculantes contenidos en las Resoluciones Directorales Generales N° 010-2012MTPE/2/14, de fecha 12 de octubre del 2012; N° 0112012/MTPE/2/14, de fecha 22 de octubre del 2012 y N° 012-2012/MTPE/2/14, de fecha 29 de octubre del 2012, que son determinantes para la resolución de la presente controversia; así como al no haberse determinado la existencia de la causal de fuerza mayor invocada por LA EMPRESA, la citada Resolución de segunda instancia, incurre en nulidad, por lo que deberá emitir nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones expuestas en el presente acápite, a fin de que obtenga una decisión motivada y fundada en derecho. Que, el último párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- DECLARAR FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el Sindicato de Obreros Mineros de Shougang Hierro Perú y Anexos contra la Resolución Directoral Regional N° 022-2015-GORE-ICADRTPE. Artículo Segundo.- DECLARAR la NULIDAD del acto contenido en la Resolución Directoral Regional N° 022-2015-GORE-ICA-DRTPE, de fecha 07 de julio de 2015, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica, disponiéndose la emisión de un nuevo pronunciamiento en observancia de lo señalado en el acápite V.3 de la presente resolución. Artículo Tercero.- DISPONER la remisión de lo actuado a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica. Artículo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra ubicado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo 1324705-4

GRDS-GRL, por la cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima declaró Infundado el recurso de apelación interpuesto por LA EMPRESA contra la Resolución Directoral N° 021-2015-DPSC-DRTPE-GRDS-GRL, mediante la cual la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima declaró inadmisible la pretensión impugnatoria presentada por LA EMPRESA contra la resolución ficta que tuvo por declarada la procedencia de la comunicación de huelga cursada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SOCIEDAD SUIZO PERUANA DE EMBUTIDOS S.A. (en adelante, EL SINDICATO). CONSIDERANDO: I. Aspectos formales 1. De los recursos administrativos Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)1". Conforme a lo establecido por el artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 (en adelante, la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207° del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. 2. Del recurso de revisión Es el recurso excepcional interpuesto ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso de que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico. El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos es necesario reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, "les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional"2. La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una última instancia administrativa de competencia nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR3.

Declaran fundado recurso de revisión interpuesto por Sociedad Suizo Peruana de Embutidos S.A. y la nulidad de la R.D. N° 021-2015-DPSC-DRTPE-GRDS-GRL
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 201-2015-MTPE/2/14 Lima, 19 de noviembre de 2015 VISTOS: El Oficio N° 0225-2015-GRL-GRDS-DRTPE ingresado con número de registro 140550-2015, por el cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima remite a esta Dirección General el expediente N° 008-2015-HG-DPSC-DRTyPEGRDS-GRL; en mérito al recurso de revisión interpuesto por la empresa SOCIEDAD SUIZO PERUANA DE EMBUTIDOS S.A. (en adelante, LA EMPRESA) contra la Resolución Directoral Regional N° 0025-2015-DRTPE-

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Martín Mateo, Ramón. "Manual de Derecho Administrativo". Editorial Aranzadi. 2005. Navarra. pp. 309-310. Morón Urbina, Juan Carlos. "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Novena Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2011. p. 627. En efecto, de conformidad con el artículo 4° del Decreto Supremo N° 0172012-TR, "[c]ontra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (...)".

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