Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2015 (19/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Sábado 19 de diciembre de 2015 /

El Peruano

En efecto, no se analizó si LA EMPRESA cumplió con lo siguiente: i) el otorgamiento de las vacaciones adeudadas o acumuladas; ii) De ser insuficiente tal otorgamiento, debe cubrirse los días de inactividad con las vacaciones adelantadas; y, iii) Que, incluso, adelantándose las vacaciones no se haya podido culminar de compensar los días de inactividad, la adopción de otras medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores afectados con la medida. · Se ha omitido pronunciarse sobre la verificación de parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo, la misma que resulta relevante para poder determinar si la suspensión perfecta de labores es una verdadera consecuencia de un supuesto de fuerza mayor, lo cual se encuentra establecido en los precedentes vinculantes contenidos en las Resoluciones Directorales Generales N° 010-2012-MTPE/2/14, de fecha 12 de octubre del 2012; N° 011-2012/MTPE/2/14, de fecha 22 de octubre del 2012 y N° 012-2012/MTPE/2/14, de fecha 29 de octubre del 2012. · Se ha omitido pronunciarse sobre los hechos verificados tanto en el Informe de Actuaciones Inspectivas (derivadas de la Orden de Inspección N° 184-2015-SUNAFIL/INSSI), así como en el Acta de Infracción N° 51-2015 (derivados de la Orden de Inspección N° 241-2015-SUNAFIL/INSSI). · Sin perjuicio de lo expuesto, el acto administrativo emitido por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica no ha cumplido con efectuar el análisis respecto a si en el presente caso se configura o no el supuesto de fuerza mayor, de conformidad con lo previsto en el artículo 15° del TUO de la LPCL y el artículo 21° del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo. De esta manera, dicha instancia regional debió determinar si la suspensión perfecta de labores constituye un hecho de carácter inevitable, imprevisible e irresistible y que imposibilite proseguir con las labores en un determinado periodo de tiempo. Cabe precisar que dichos caracteres deben encontrarse reunidos copulativamente para configurar una situación de fuerza mayor, de tal forma que la ausencia de uno de ellos devendría en inaplicable la existencia del supuesto de suspensión perfecta de labores por fuerza mayor. El artículo 3°, numeral 4, de la LPAG, establece cuáles son los requisitos de validez de los actos administrativos, siendo uno de éstos, la motivación: "Artículo 3°.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos administrativos (...) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico". (Resaltado y subrayado es nuestro). A su vez, el artículo 6°, numeral 6.1 de la LPAG, señala cómo deberá ser la motivación de los actos administrativos: "Artículo 6°.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado". En lo que se refiere a la motivación de los actos administrativos, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° STC 2192-2004-AA/TC ha señalado que: "La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático de derecho, que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado constitucional democrático, el poder público de validez de los actos

está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso". A su vez, el máximo intérprete de la Constitución ha tenido oportunidad de expresar su posición en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00091-2005-PA/ TC, fundamento jurídico 9, párrafos 3 y 5 al 8; criterio reiterado en las STC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras, en los siguientes términos: "El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. [...]." "La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional." "El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídicoadministrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional." "Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. " En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo". Adicionalmente, se ha determinado en la Sentencia recaída en el Expediente N° 8495-2006-PA/TC que: "un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta ­pero suficiente­ las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada". En cuanto a la nulidad de los actos administrativos, el artículo 10° de la LPAG, numeral 2, establece lo siguiente: "Artículo 10°.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (...) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14°". Morón Urbina5, señala que la contravención a un precedente vinculante corresponde ser alegado como causal de nulidad del acto administrativo en sede administrativa: "Habiéndose incorporado la doctrina

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