Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2015 (19/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Sábado 19 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

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SE RESUELVE: Artículo Primero.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Coronel Portillo S.A., conforme a los fundamentos indicados en la presente resolución. Artículo Segundo.- PRECISAR el Artículo Tercero de la parte resolutiva de la Resolución Directoral Nº 007-2015-GOEU-DRTPEU-DPSC-D, en el extremo que la designación de árbitro, en caso corresponda, será efectuada por la Autoridad Administrativa de Trabajo, según lo establecido por la normatividad vigente. Artículo Tercero: DISPONER que la presente resolución agota la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra ubicada en la web institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo 1324705-2

207° del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. 2. Del recurso de revisión Es el recurso excepcional interpuesto ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso de que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico. El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos es necesario reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, "les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional"2. La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una tercera instancia administrativa de competencia nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR3. II. De los hechos suscitados en el caso concreto Con fecha 23 de diciembre de 2014, LA EMPRESA comunicó ante la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional de Lima, la medida de suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor por el periodo de cuarenta y cinco (45) días computados a partir del día 24 de diciembre de 2014, la cual involucra a cuarenta y tres (43) trabajadores que laboran en la planta, entendida esta como centro de trabajo, ubicada en el distrito de Chancay, provincia de Huaral, región Lima. LA EMPRESA sustenta la medida invocada en la falta de operatividad de la referida planta, así como en la recomendación del Instituto del Mar Peruano (en adelante, IMARPE) de mantener suspendidas las actividades extractivas del recurso anchoveta en la región norte ­ centro del litoral peruano. Mediante Auto Directoral N° 003-2015-DPSC-DRTPEGRDS-GRL, emitido con fecha 03 de febrero de 2015, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima declaró Procedente la medida de suspensión temporal perfecta de labores comunicada por LA EMPRESA. Con fecha 05 de febrero de 2015, EL SINDICATO se apersonó al presente procedimiento y formuló observaciones a la medida comunicada por LA EMPRESA. Posteriormente, con fecha 09 de febrero de 2015, EL SINDICATO interpone recurso de apelación contra el Auto Directoral N° 003-2015-DPSC-DRTPE-GRDS-GRL. III. De la Resolución Directoral N° 004-2015-DRTPEGRDS-GRL Con fecha 16 de febrero de 2015, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima emitió la Resolución Directoral N° 004-2015-DRTPE-GRDS-GRL, confirmando el Auto Directoral N° 003-2015-DPSC-DRTPE-GRDS-GRL, por los siguientes fundamentos:

Declaran fundado recurso de revisión e improcedente medida de suspensión temporal perfecta de labores por motivo de caso fortuito o fuerza mayor, comunicada por la empresa CFG Investment S.A.C.
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 179-2015-MTPE/2/14 Lima, 27 de octubre de 2015 VISTOS: El expediente N° 002-2015-STPL-DPSC-DRTPEGRDS-GRL ingresado con número de registro 283392015, remitido por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima, en mérito al recurso de revisión interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE C.F.G. INVESTMENT - SINTRACI (en adelante, EL SINDICATO) contra la Resolución Directoral Regional N° 004-2015-DRTPE-GRDS-GRL, que declaró Infundado el recurso de apelación interpuesto por la referida organización sindical contra el Auto Directoral N° 003-2015-DPSC-DRTPE-GRDS-GRL, que declaró Procedente la medida de suspensión temporal perfecta de labores comunicada por la empresa CFG INVESTMENT S.A.C. (en adelante, LA EMPRESA), materializada desde el día 24 de diciembre de 2014 hasta por cuarenta y cinco (45) días. CONSIDERANDO: I. Aspectos formales 1. De los recursos administrativos Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)"1. Conforme a lo previsto en el artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 (en adelante, la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo

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Martín Mateo, Ramón. Manual de Derecho Administrativo. Editorial Aranzadi. 2005. Navarra. pp. 309-310. Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Décima Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2014. p. 668. En efecto, de conformidad con el artículo 4° del Decreto Supremo N° 0172012-TR, "[c]ontra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (...)".

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