Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2015 (19/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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NORMAS LEGALES

Sábado 19 de diciembre de 2015 /

El Peruano

- Del Informe de Actuaciones Inspectivas, emitido en virtud de la Orden de Inspección N° 021-2015-GRLGRDS-DRTPE-DIT-SDIT, se acredita que: (i) LA EMPRESA se encontraba paralizada, (ii) del registro de asistencia se desprende que nueve (09) trabajadores se encontraban prestando servicios de guardianía, habiendo estos aprobado satisfactoriamente un examen realizado por LA EMPRESA, (iii) LA EMPRESA ha otorgado vacaciones adeudadas o vacaciones adelantadas a los trabajadores correspondientes, de acuerdo con el literal b) del fundamento 9.8 de la Resolución Directoral General N° 010-2012-MTPE/2/14, y, (iv) en el año 2014 no hubo producción de harina y aceite de pescado en la planta de Chancay, siendo esta su principal actividad. - Se acredita la causa invocada por LA EMPRESA para implementar la medida de suspensión temporal perfecta de labores. - LA EMPRESA acreditó la imposibilidad de adoptar medidas alternativas a la suspensión temporal perfecta de labores, al ser verificado ello oportunamente por los inspectores comisionados por la Autoridad de Trabajo. - LA EMPRESA acreditó que buscó adoptar medidas que, de manera razonable, eviten agravar la situación de los trabajadores, otorgando vacaciones vencidas o anticipadas. IV. Del recurso de revisión interpuesto por EL SINDICATO EL SINDICATO interpuso recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 004-2015-DRTPE-GRDSGRL, en base a los argumentos que se describen a continuación: - No se habría tomado en cuenta lo precisado por EL SINDICATO a través del recurso de apelación, toda vez que de acuerdo con la documentación que da cuenta de la visita inspectiva realizada al centro de trabajo de LA EMPRESA, se observa que no se otorgaron vacaciones adelantadas a los trabajadores Marco Rosas Cáceres, Carlos Manuel Cruz Castillo, Julio Cruz Chero, Marcelino Francisco Flores Sánchez, Erick Alejandro Gómez Maguiña, Germán Humberto López Solís, Zósimo Mariano Solís Solís, Robert Mildert Ramírez Delgadillo y Pedro Bernardo Herrera Vidal. - Asimismo, en dicha documentación no se ha precisado que los trabajadores Bernardo Luis Bedón Huanca, Humberto Fernando Ramírez Tejada y Andrés Silva Tafur no han gozado de vacaciones adelantadas, lo que demuestra que la actuación inspectiva adolece de vacíos fácilmente identificables. - De la documentación referida a la actuación inspectiva se observa como pendiente el otorgamiento de vacaciones adelantadas, pese a que en la resolución materia de impugnación se señala que ello le fue otorgado a los trabajadores que les correspondía ese derecho, lo cual implica una incongruencia entre lo inspeccionado y lo resuelto. - LA EMPRESA no ha presentado ningún sustento técnico que acredite las medidas que se han tomado para atender los servicios indispensables, por lo que lo resuelto no se ajusta a los precedentes vinculantes correspondientes. - Los trabajadores afectados no son pescadores que se puedan acoger al beneficio de libre disponibilidad de la compensación por tiempo de servicios, establecido en el Decreto Supremo N° 015-2014-TR. Asimismo, la causa invocada por LA EMPRESA obedece a un informe del IMARPE y no a una resolución emitida por el Ministerio de la Producción. - En la resolución materia de impugnación se señala que el otorgamiento de vacaciones vencidas y adelantadas a tan solo el 60% de los trabajadores afectados, es una medida razonable, contraviniendo lo establecido en la Resolución Directoral General N° 010-2012-MTPE/2/14. V. De la procedencia del recurso de revisión El tercer párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que son requisitos para la procedencia del recurso de revisión que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o haya incumplido

las directivas o lineamientos de alcance nacional emitidos por las Direcciones General del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o se haya apartado de los precedentes administrativos dictados por ellas. De lo expuesto en el recurso de revisión, se verifica que dicho medio impugnatorio se sustenta en la incorrecta interpretación de la disposición contenida en el artículo 15° del TUO de la LPCL, en lo referente a la causal de caso fortuito o fuerza mayor. En tal sentido, se verifica que el recurso de revisión resulta procedente, correspondiendo a esta Dirección General emitir pronunciamiento sobre el mismo. VI. Precedentes administrativos vinculantes En relación con la medida de suspensión temporal perfecta de labores por motivo de fuerza mayor o caso fortuito, esta Dirección General ha emitido las resoluciones que se señalan a continuación, conteniendo precedentes administrativos vinculantes. Así tenemos: a) Resolución Directoral General N° 010-2012MTPE/2/14, de fecha 12 de octubre de 2012, en cuyos numerales 9.4 a 9.9 de su parte considerativa se estableció una metodología interpretativa del artículo 15° del TUO de la LPCL para la determinación de los trabajadores afectados con la suspensión perfecta de labores, así como las obligaciones que la autoridad administrativa regional debe cumplir en la verificación inspectiva. b) Resolución Directoral General N° 011-2012/ MTPE/2/14, de fecha 22 de octubre de 2012, en cuyo numeral 12) de su parte considerativa se estableció que el plazo de seis (06) días a que se refiere el artículo 15° del TUO de la LPCL solamente es una referencia que determina que el procedimiento de suspensión temporal perfecta de labores deba efectuarse en forma célere, bajo la responsabilidad de los funcionarios a cargo. Asimismo los numerales 13.2 a 13.5 de su parte considerativa fijaron criterios complementarios a los establecidos en la Resolución Directoral General N° 010-2012-MTPE/2/14. c) Resolución Directoral General N° 012-2012/ MTPE/2/14, de fecha 29 de octubre de 2012, cuyo numeral 13) de la parte considerativa estableció que el plazo de seis (06) días señalado en el artículo 15° del TUO de la LPCL, referido a la verificación de la existencia y procedencia de la causal de fuerza mayor o caso fortuito para la suspensión temporal perfecta de labores, es un plazo que impone un deber de celeridad y diligencia a los funcionarios encargados de llevar a cabo tales acciones, sin extinguir la obligación estatal de supervisar el cumplimiento de normas laborales, dada la naturaleza de la inspección del trabajo (irrenunciabilidad del deber de fiscalizar). VII. De la aplicación e interpretación del artículo 15° del TUO de la LPCL La Resolución Directoral General N° 010-2012MTPE/2/14, de fecha 12 de octubre de 2012, en su parte resolutiva señala que la misma constituye precedente administrativo vinculante, particularmente lo desarrollado en los considerandos 9.4 hasta 9.9 inclusive. En tal precedente de observancia obligatoria se precisa la metodología interpretativa que se desprende de lo dispuesto en el artículo 15° del TUO de la LPCL, estableciéndose el nivel de preceptividad del mandato de adoptar medidas alternativas preferentes antes que se proceda a optar por la suspensión perfecta de labores y el otorgamiento de las vacaciones adeudadas o adelantadas como medida preferente frente a la suspensión temporal perfecta de labores, cuando ella resulte necesaria. En ese orden de ideas, la precitada resolución sostiene que el artículo 15° del TUO de la LPCL debe entenderse como un régimen de excepción para la suspensión perfecta de labores, en cuanto dicha medida tiene un efecto desestabilizador de la situación de empleo y, en consecuencia, durante su vigencia pone al trabajador en una situación similar a la del desempleo. Tomando en cuenta ello, en el considerando 9.4 de la precitada resolución se entiende que el legislador prevé una regla flexible al introducir la posibilidad para los empleadores de controlar los efectos de la medida en cuestión. En razón a ello, el empleador, antes de proceder a la adopción de la medida de suspensión temporal perfecta de labores, deberá determinar las actividades que no

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