Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2015 (19/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Sábado 19 de diciembre de 2015 /

El Peruano

de Trabajo verificar no sólo la existencia de la causa alegada, sino también el otorgamiento de vacaciones vencidas o anticipadas; y, en general, la adopción de medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores. Sobre el particular, el artículo 5°, inciso 1), de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806, señala expresamente lo siguiente: "Artículo 5°.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores del trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: 1. Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo". (énfasis agregado). Por su parte, el artículo 9° de la precitada Ley, señala: "Artículo 9°.- Colaboración con los SupervisoresInspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello (...)". (énfasis agregado). La Dirección General de Trabajo, al dictar el precedente vinculante contenido en la Resolución Directoral General N° 011-2012-MTPE/2/14, de fecha 12 de octubre del 2012, ha precisado lo siguiente: · Que, la Autoridad Administrativa de Trabajo tiene la obligación de verificar ex post la existencia y la procedencia de las causales que motivaron dicha suspensión; · Que, si bien es cierto el artículo 15° de la LPCL le otorga un plazo perentorio a la Autoridad de Trabajo para verificar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones laborales que le corresponden al empleador por la adopción de la medida de suspensión temporal perfecta de labores; ello no quiere decir que en ningún caso el incumplimiento de dicho plazo faculte al empleador a obstruir o dificultar la labor inspectiva posterior. · Que, si la empresa no otorga las facilidades correspondientes a la inspección del trabajo, la solicitud de suspensión perfecta de labores debe ser rechazada. Mediante Auto Directoral N° 011-2015-DPSC/ICA, de fecha 25 de mayo de 2015, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPE Ica dispuso que pasen los autos a la Zona de Trabajo de Nasca, a fin de que se proceda a ordenar actuaciones inspectivas en el centro de trabajo de LA EMPRESA, a efectos de que se verifique lo siguiente: - La existencia del hecho invocado por LA EMPRESA. - La actividad a la que se dedica LA EMPRESA. - Número total de trabajadores de LA EMPRESA. - Número total de trabajadores afectados, la identificación, el domicilio, la categoría, las labores y el área de trabajo a la que pertenecen cada uno de los trabajadores afectados. - Si LA EMPRESA ha otorgado vacaciones vencidas o anticipadas o si ha adoptado otras medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores comprendidos. - La existencia de organizaciones sindicales y, si las hubiera, señalar su domicilio y el nombre de los representantes. - La fecha exacta de la medida de suspensión y el plazo de duración. Con fecha 26 de mayo de 2015, la DRTPE Ica hace de conocimiento al Intendente Nacional de Supervisión del Sistema Inspectivo de la SUNAFIL, que estando a lo comunicado por LA EMPRESA relativo a la suspensión temporal perfecta de labores y considerando que en dicha

fecha la Dirección Regional en mención no contaba con Inspectores de Trabajo, solicitó a la Intendencia Nacional que se sirva apoyar con la comisión de Inspectores de Trabajo a efectos de que se realicen las actuaciones inspectivas correspondientes. En el Informe de Actuaciones Inspectivas de Investigación, elaborado por don Alfonso Alegre Flores (Inspector de Trabajo), don Ricardo Augusto Cuyubamba León (Inspector Auxiliar) y don Ader Garzón Cachique (Inspector Auxiliar) de la SUNAFIL derivado de la Orden de Inspección N° 184-2015-SUNAFIL/INSSI, se concluye lo siguiente: · Que, al momento de la realización de la visita de inspección; esto es, al 29 de mayo de 2015, no existe obstrucción de vehículos, ni en el Óvalo Gas ni en las áreas de La Mina, San Nicolás y Motor Poll desarrollándose las actividades en la ciudad de Marcona con normalidad, hecho que coincide con lo manifestado por la autoridad policial de la zona, que señala que las actividades se realizan en un 80% con normalidad; · Que, LA EMPRESA inspeccionada no ha permitido el ingreso a las áreas La Mina, San Nicolás y Motor Pool que les permitiera desarrollar su labor inspectiva con mayor propiedad y alcance a lo solicitado por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica; y, · Que, se anexan las imágenes fotográficas que constituyen parte de la verificación realizada por los inspectores suscribientes. Mediante Auto Directoral N° 012-2015-DPSC, de fecha 04 de junio de 2015, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPE Ica señala que habiendo recibido el expediente con el Informe de Actuaciones Inpectivas emitido por el equipo designado, advierte que no se ha cumplido con verificar los supuestos contenidos en el Auto Directoral N° 011-2015-DPSC/ICA, siguiendo lo dispuesto en el artículo 15° de la LPCL, por cuanto dichos elementos resultan fundamentales a efectos de que emita pronunciamiento, por lo que dispone que vuelvan los de la materia al equipo de inspectores, a fin de que procedan a efectuar actuaciones inspectivas para verificar los hechos contenidos en el Auto Directoral N° 011-2015-DPSC/ICA. A razón de ello, mediante Acta de Infracción N° 512015, de fecha 10 de junio de 2015, derivado de la Orden de Inspección N° 241-2015-SUNAFIL/INSSI, elaborado por don Alfonso Alegre Flores (Inspector de Trabajo), don Ricardo Augusto Cuyubamba León (Inspector Auxiliar) y don Ader Garzón Cachique (Inspector Auxiliar) de LA SUNAFIL, se hace un recuento de los hechos verificados: · Que, durante la primera visita realizada al domicilio del centro de trabajo de LA EMPRESA el 10 de junio de 2015, a las 10:00 horas, el inspector de trabajo y los inspectores auxiliares se constituyeron al centro de trabajo de LA EMPRESA, fueron atendidos por el señor Julio Teófilo Richarte Romero, en su condición de Jefe de Relaciones Laborales. En dicho acto, la persona antes indicada manifestó que no podía atenderlos, debido a que LA EMPRESA había apelado el Auto Directoral N° 012-2015/DPSC/ICA y que estaban a la espera de su respuesta. Asimismo, y ante la exhortación realizada por los inspectores que dicha actitud constituía obstrucción a la labor inspectiva, el señor Richarte Romero respondió que procedieran como quisieran, por lo que el equipo en mención procedió a retirarse. · Que, durante la segunda visita realizada al domicilio del centro de trabajo de LA EMPRESA el 10 de junio de 2015, a las 15:10 horas, el inspector de trabajo y los inspectores auxiliares se constituyeron al centro de trabajo de LA EMPRESA, fueron atendidos por el señor Julio Teófilo Richarte Romero, en su condición de Jefe de Relaciones Laborales. Seguidamente, y durante dicho acto, dicha persona presentó la documentación señalada en el Auto Directoral N° 011-2015-DPSC/ICA, siendo ésta las siguientes: - Con relación a la existencia del hecho invocado por LA EMPRESA presentó: cuatro actas de constatación notarial; cuatro oficios dirigidos a la PNP de Marcona de fechas 20, 21 y 22 de mayo de 2015; oficio N° 737-2015 de fecha 29 de mayo de 2015 y la Orden de Inspección N° 532-2015-SUNAFIL/IRE-ICA en la que se menciona

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