Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2015 (19/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Sábado 19 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

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que el acceso a las áreas de San Nicolás y La Mina se encuentran bloqueadas, fecha 19 de mayo de 2015. - Con relación a la actividad a que se dedica LA EMPRESA presentó la ficha R.U.C, siendo: extracción de mineral de hierro. - Con relación al total del número de trabajadores de LA EMPRESA presentó un cuadro, siendo en total 1897 trabajadores. - Con relación al número total de trabajadores afectados, la identificación, el domicilio, la categoría, las labores y el área de trabajo a la que pertenecen cada uno de los trabajadores afectados, presentó la relación con 17 folios y un CD que contiene la indicada información, siendo el número total de trabajadores afectados por la medida de suspensión temporal perfecta de labores: 1000 trabajadores. - Con relación a si LA EMPRESA ha otorgado vacaciones vencidas o anticipadas o si ha adoptado otras medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores comprendidos, presentó documentación con cincuenta y siete (57) folios relacionada a vacaciones anticipadas por siete (07) días y con cuarenta y ocho (48) folios documentación relacionada a las vacaciones anticipadas por dos (02) días, siendo en total: por siete (07) días en total mil doscientos noventa y uno (1291) trabajadores y por dos (02) días en total ochocientos noventa y seis (896) los trabajadores a quienes se les ha otorgado las referidas vacaciones, según abonos a las cuentas corrientes. - Con relación a la existencia de organizaciones sindicales y si las hubiera, señalar su domicilio y el nombre de los representantes, presentó cuatro folios detallando las organizaciones sindicales existentes dentro de la inspeccionada: Sindicato de Obreros de Shougang Hierro Perú; Sindicato de Empleados de Shougang Hierro Perú; Sindicato de Integración de Obreros y Sindicato Independiente de Trabajadores Empleados. - Con relación a la fecha exacta de la medida de suspensión y el plazo de duración obra el documento presentado ante la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica en la que solicita la suspensión temporal perfecta de labores por motivo de fuerza mayor, que se inició desde las 00:00 horas del 22 de mayo de 2015 y el plazo de duración es de noventa días. · Que, respecto a la existencia del hecho invocado por LA EMPRESA, cabe agregar que en la visita inspectiva realizada el 29 de mayo de 2015, conforme a la orden de inspección N° 184-2015-SUNAFIL/INSS se constató que LA EMPRESA se encontraba desarrollando labores productivas en las áreas de San Nicolás y La Mina, motivo por el cual se les impidió el ingreso para verificar dichos hechos3. · Que, luego de concluida la diligencia en las oficinas administrativas de la inspeccionada, el día 10 de junio de 2015 y continuando con las actuaciones inspectivas siendo las 16:40 horas, los inspectores procedieron a dirigirse en compañía de los representantes del Sindicato de Obreros y de la inspeccionada, al Óvalo Gas, no advirtiéndose ningún tipo de bloqueo para el desplazamiento de las unidades móviles, siendo normal el tránsito en dicho lugar. Luego, dichos inspectores se dirigieron a las áreas de trabajo San Nicolás, La Mina y Motor Pool, constatando que las actividades laborales se desarrollan de manera normal, no advirtiéndose bloqueo al ingreso de dichas áreas, hecho que fue corroborado por los representantes sindicales que acompañaban a dicho equipo de inspectores. Por otro lado, con fecha 16 de octubre de 2015, LA EMPRESA presentó un escrito con número de registro 128001-2015, a través del cual pone a conocimiento la Resolución de Sub Intendencia N° 241-2015-SUNAFIL/ IRE-ICA-SIRE por la que se resuelve no acoger las sanciones propuestas por los inspectores de trabajo por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los inspectores la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones en la diligencia de fecha 10 de junio último y, por tanto, ordena el archivo definitivo del procedimiento sancionador. Sin embargo, cabe precisar que el documento antes señalado sólo se pronuncia sobre la posibilidad de no acoger la sanción propuesta a LA EMPRESA por infracción a la

labor inspectiva cuya multa asciende a S/. 385,000.00 (trescientos ochenta y cinco mil con 00/100 nuevos soles), lo que no resta mérito que los hechos verificados tanto en el Informe de Actuaciones Inspectivas (derivadas de la Orden de Inspección N° 184-2015-SUNAFIL/INSSI), así como en el Acta de Infracción N° 51-2015 (derivados de la Orden de Inspección N° 241-2015-SUNAFIL/INSSI) permanecen subsistentes y, por ende, se presumen ciertos conforme a lo señalado en el artículo 16° de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 288064. V.3 Omisión de la instancia de mérito y la vulneración al debido procedimiento administrativo La Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica, avocándose al conocimiento del presente procedimiento como órgano de segunda instancia, emite la Resolución Directoral Regional N° 022-2015-GORE-ICA-DRTPE de fecha 07 de julio de 2015, a través de la cual revoca la apelada y declara fundada la solicitud de suspensión temporal perfecta de labores, estimando que a lo largo del procedimiento LA EMPRESA ha acompañado medios de prueba que no han sido tomados en cuenta, menos aún valorados o compulsados para arribar a una conclusión o razonamiento lógico-jurídico, aunado al hecho que no ha existido pronunciamiento respecto de la petición del silencio administrativo positivo, en el entendido que la autoridad administrativa no resolvió, dentro del plazo legal, la solicitud de LA EMPRESA, en contravención a lo dispuesto en la Ley N° 29060. Es más, agrega la referida Dirección Regional, que los hechos desencadenados a raíz de la medida de fuerza adoptada por EL SINDICATO fueron de conocimiento público, informado a través de medios sociales y que fueron comunicados por LA EMPRESA en el transcurso de los acontecimientos y que todo ello fue la resultante de una fuerza mayor que evidentemente cumple con los parámetros establecidos en el artículo 21° del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96TR. Sin embargo, el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional N° 022-2015-GORE-ICADRTPE no cuenta con una debida motivación, por cuanto: · Se ha omitido pronunciarse sobre la metodología correcta para la interpretación del artículo 15° de la LPCL, desconociendo aspectos esenciales para la determinación de la licitud de la medida de suspensión temporal perfecta de labores adoptada por LA EMPRESA, pese a que existía la obligación de seguir dicha metodología atendiendo al carácter de precedente vinculante establecido en las Resoluciones Directorales Generales N° 010-2012MTPE/2/14, de fecha 12 de octubre del 2012 y N° 0122012/MTPE/2/14, de fecha 29 de octubre del 2012

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Se precisa que en la presente Resolución Directoral General se ha realizado una trascripción literal de la información consignada en la "Acta de Presencia Notarial - Constatación Física" de fecha 19 de mayo de 2015, que obra en el expediente administrativo bajo examen. Se precisa que en la presente Resolución Directoral General se ha consignado la información conforme se plasma en el Acta de Infracción Nº 51-2015, emitida por la SUNAFIL. Ley General de Inspección del Trabajo (Ley N° 28806) Artículo 16°.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten. (Resaltado y subrayado nuestro). MORÓN URBINA, Juan Carlos. "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Gaceta Jurídica, Décima Edición, 2014, p. 114.

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