Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2015 (19/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Sábado 19 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

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serán desarrolladas, y luego señalar quiénes serán los trabajadores que deberán suspender la prestación de servicios. Como consecuencia de la preceptividad contenida en el artículo 15° del TUO de la LPCL, el precedente vinculante establece que la parte empleadora, al llevar a cabo una medida de suspensión temporal perfecta de labores, deberá conformar tres grupos de trabajadores: a) Aquellos que se mantendrán en actividad (para cumplir con ejecutar los servicios indispensables, secundarios o complementarios para LA EMPRESA durante la duración de la veda); b) Aquellos que gozarían de las vacaciones que se les adeude o las que pudieran adelantarse; c) Aquellos que, no pudiendo cumplir con las actividades mencionadas en el punto a) y cuyas vacaciones adeudadas y adelantadas no logren cubrir toda la vigencia de la veda pesquera, deben permanecer en inactividad mediante la suspensión perfecta de labores. Asimismo, dicho precedente establece que corresponde a la Autoridad Administrativa de Trabajo verificar ex post los hechos alegados como caso fortuito o fuerza mayor, a fin de corroborar la necesidad de la adopción de la medida de suspensión temporal perfecta de labores. Así pues, la fiscalización administrativa deberá determinar: a) Si LA EMPRESA efectivamente determinó con sustento técnico y sobre la base de criterios objetivos razonables y proporcionales la existencia de servicios indispensables que deban ser atendidos inclusive durante la vigencia de la veda pesquera. b) Si persiste la prestación de servicios en puestos de trabajo relacionados con actividades secundarias o complementarias que coadyuven a la realización del giro y que inclusive durante la veda pesquera pudieran mantenerse en funcionamiento (por ejemplo: atención de trámite documentario y otras áreas administrativas). c) Si LA EMPRESA aplicó correctamente la preferencia en la utilización de sus trabajadores para ocuparse de los servicios que hubieran que atenderse durante la veda, según lo que se determine al aplicarse los criterios que aparecen en los puntos a) y b), señalados precedentemente. d) Si se ha establecido el pago de vacaciones adeudadas y vacaciones adelantadas (en caso las primeras no resulten suficientes) para cubrir la vigencia de la veda sin afectar el derecho de los trabajadores que, en aplicación de los criterios precedentes, necesariamente permanezcan inactivos durante la veda por el mecanismo de la suspensión perfecta de labores. e) Si los trabajadores a quienes se ha aplicado la suspensión perfecta de labores efectivamente se mantienen inactivos o si vienen prestando servicios. Complementando dichos criterios, la Resolución Directoral General N° 011-2012-MTPE/2/14, de fecha 22 de octubre de 2012, estableció los siguientes aspectos a ser observados por la autoridad administrativa encargada de efectuar el control ex post sobre la solicitud de suspensión temporal perfecta de labores: a) Al dirigirse el plazo de seis (06) días señalado por ley a la Administración, inclusive al verse superado dicho plazo, la empleadora no puede impedir la verificación de las causas y consecuencias de los motivos que sustentaron la suspensión temporal perfecta de labores de los trabajadores. De hecho, si la empresa no otorga las facilidades correspondientes a la inspección del trabajo, la solicitud de suspensión perfecta de labores debe ser rechazada, sin perjuicio de la sanción administrativa por obstrucción a la inspección del trabajo pertinente. b) Debe determinarse si los puestos de labores de los trabajadores suspendidos efectivamente se encuentran desocupados o si, por el contrario, tales labores han sido asumidas por otros trabajadores, sean ellos de la misma empresa o de una tercera. c) Debe determinarse si dicha medida esconde o tiene como correlato una vulneración a los derechos colectivos de los trabajadores (libertad sindical, negociación colectiva y huelga) al practicarse en contra de trabajadores sindicalizados, perjudicando especialmente a la organización sindical detrás de una aparente acción

de contenido neutro y amparada (en principio) por el Derecho vigente. VIII. Análisis del recurso de revisión interpuesto por EL SINDICATO Que, el artículo VI del Título Preliminar de la LPAG establece que los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada, siendo que "(...) el precedente administrativo es aquel acto administrativo firme que dictado para un caso concreto, pero que, por su contenido tiene aptitud para condicionar las resoluciones futuras de las mismas entidades, exigiéndoles seguir un contenido similar para casos similares."4 Al respecto resulta necesario advertir que, del Acta de Verificación de Suspensión Temporal Perfecta de Labores emitida con fecha 02 de febrero de 2015, obrante a fojas 458 a 480 del expediente de actuaciones inspectivas, se observa que a los trabajadores Marco Antonio Rosas Cáceres, Carlos Manuel Cruz Castillo, Julio Cruz Chero, Marcelino Francisco Flores Sánchez, Erick Alejandro Gómez Maguiña, Germán Humberto López Solís, Zósimo Mariano Solís Solís, Christian Fely Salas Mendoza, Pedro Bernardo Herrera Vidal, Jorge Luis Luque Bautista y Robert Milbert Ramírez Delgadillo no se les otorgó vacaciones anticipadas, incumpliéndose con lo dispuesto en el precedente vinculante establecido por esta Dirección General en la Resolución Directoral General N° 010-2012MTPE/2/14, siendo que, según lo señalado en el quinto párrafo del artículo 1° de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806, los actos de los supervisores inspectores, inspectores del trabajo e inspectores auxiliares merecen fe. Dicha verificación de la autoridad inspectiva guarda relación con lo señalado en la manifestación de los representantes de la parte trabajadora, quienes "dejan constancia del pedido de nulidad de suspensión, ya que a todos no nos han dado vacaciones anticipadas ni tampoco se ha tomado otras medidas" En tal sentido, se advierte que la instancia regional al emitir la resolución materia de impugnación no ha merituado debidamente lo actuado en el procedimiento, verificándose que LA EMPRESA no ha dado cumplimiento a lo establecido en el precedente vinculante contenido en la Resolución Directoral General N° 010-2012-MTPE/2/14, respecto a que a diversos trabajadores comprendidos en la medida de suspensión temporal perfecta de labores no se le otorgó vacaciones anticipadas. Asimismo, cabe indicar que en el párrafo final del artículo 15° del TUO de la LPCL se establece que, en caso de no proceder la suspensión perfecta de labores sustentada en la causal de caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido. Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión presentado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE C.F.G. INVESTMENT SINTRACI contra la Resolución Directoral Regional N° 004-2015-DRTPE-GRDS-GRL. Artículo Segundo.- REVOCAR en todos sus extremos la Resolución Directoral Regional N° 004-2015-DRTPE-GRDS-GRL, que declaró Infundado el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Directoral N° 003-2015-DPSC-DRTPE-GRDS-GRL.

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MORÓN URBINA, Juan Carlos. Op. cit. p. 110.

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