Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2015 (19/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Sábado 19 de diciembre de 2015 /

El Peruano

del artículo 10° de la LPAG, razón por la cual corresponde declarar la nulidad de pleno derecho de dichos actos administrativos. 5. De los UNIVERSIDAD argumentos expuestos por LA

La UNIVERSIDAD cuestiona el trámite de la negociación colectiva, indicando en su recurso de revisión los siguientes argumentos: i) La inscripción del registro sindical realizado por EL SINDICATO (Expediente Nº 62322-07-DRTPELC/DPSC) es nula por haberse realizado en forma fraudulenta, dado que no se ha cumplido con acreditar que los trabajadores afiliados a dicha organización sindical pertenecen al régimen laboral de la actividad privada, aprobada por Decreto Legislativo Nº 728. Esta situación demuestra que EL SINDICATO no es reconocido legalmente ni tiene personalidad jurídica, por lo que la negociación colectiva que se pretende es un imposible jurídico. ii) Debido a que la inscripción de EL SINDICATO, se sustenta en una infracción penal (conforme a la sentencia penal), la misma deviene en nula, por lo que solicitan la cancelación de dicho sindicato por haberse constituido en forma dolosa. Los presentes autos tienen como origen la negociación colectiva del periodo 2014 entre EL SINDICATO y LA UNIVERSIDAD, puesta en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo (fojas 1/10). Al tomar conocimiento de la resolución que dispone la apertura del expediente de negociación colectiva, LA UNIVERSIDAD cuestiona dicha resolución, sustentando su pedido en que la inscripción de EL SINDICATO resulta nula por cuanto al momento de realizarse dicho acto, la referida organización no se encontraba conformada por trabajadores pertenecientes al régimen laboral de la actividad privada, señalando que no resulta jurídicamente posible que LA UNIVERSIDAD, que se encuentra sometida al régimen laboral público, tenga que negociar con un SINDICATO del régimen privado. Sobre la nulidad del Registro Sindical alegada por la UNIVERSIDAD, debe indicarse que el Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia N° 00082005-PI/TC, que la libertad sindical colectiva (denominada de carácter plural), es decir, aquella de la que es titular la organización sindical, se manifiesta en tres aspectos, a saber: a) ante el Estado, que comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical; b) ante los empleadores, comprendiendo el fuero sindical y la proscripción de prácticas desleales; y, c) ante las otras organizaciones sindicales, en virtud de lo cual se incluyen la diversidad sindical y la proscripción de las cláusulas sindicales. Así pues, el aspecto relacionado al registro sindical se enmarca dentro de los supuestos del reconocimiento jurídico de la personalidad del Sindicato (denominado personalidad jurídica) y también respecto a la autonomía colectiva de una organización sindical. Respecto a la autorización para constituir sindicatos, resulta pertinente señalar que el artículo 2° del Convenio 87° de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) establece que: "Los trabajadores y los empleados, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas"6. En ese orden de ideas, el artículo 17° del TUO de la LRCT establece que la inscripción de un sindicato en el registro correspondiente "(...) es un acto formal, no constitutivo, y no puede ser denegado salvo cuando no se cumpla con los requisitos establecidos por la presente norma" (el resaltado es nuestro). Por su parte, el artículo 20° del TUO de la LRCT establece que "La cancelación del registro por la Autoridad de Trabajo se efectuará sólo después de la disolución del sindicato, la misma que se producirá por las causales siguientes: a) Por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. b) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en el estatuto para ese efecto. c) Por pérdida de los requisitos constitutivos". En los casos contemplados en los literales a) y b), la disolución se produce de pleno derecho y no requiere de declaración judicial previa. En el caso del literal c) la persona que

acredite legítimo interés económico o moral solicitará al Juez de Trabajo competente la disolución del sindicato, el que previa verificación, resolverá la solicitud mediante el proceso sumarísimo en concordancia al literal e), numeral 3 del artículo 4 de la Ley Nº 26636 - Ley Procesal del Trabajo. Por el solo mérito de la sentencia consentida o ejecutoriada que disponga la disolución del sindicato se efectuará la cancelación del registro." Las disposiciones relativas a la cancelación del Registro de Organizaciones Sindicales (registro administrativo) y, en particular, la solicitud de nulidad del registro formulada por LA UNIVERSIDAD deben ser analizadas en concordancia con los pronunciamientos emitidos por el Comité de Libertad Sindical de la OIT7, el cual indica: "[...] que la cancelación o exclusión del registro de una organización por el registrador de sindicatos equivale a su suspensión o disolución por vía administrativa"8; asimismo, señala que "La cancelación del registro de un sindicato sólo debería ser posible por vía judicial."9; finalmente, expresa que "La disolución por vía administrativa de organizaciones sindicales constituye una violación manifiesta del artículo 4° del Convenio núm. 8710". Cabe precisar que el artículo 4 del Convenio núm. 87 dispone que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución por vía administrativa. De forma más concreta, respecto a los actos irregulares que pudieran haber cometido los dirigentes sindicales en la constitución de una organización sindical, el Comité de Libertad Sindical ha señalado que: "Si existen serios indicios de que los dirigentes de un sindicato han cometido actos castigados por la ley, deberían ser sometidos a un procedimiento judicial regular a fin de determinar sus responsabilidades, sin que el hecho de su detención obste, por sí mismo, para que se otorgue la personalidad jurídica a la organización interesada"11 Atendiendo a las disposiciones precedentemente reseñadas, se desprende con claridad que los cuestionamientos formulados por LA UNIVERSIDAD a la inscripción de EL SINDICATO, no habilita para que la Autoridad Administrativa de Trabajo pueda declarar la cancelación de la inscripción de EL SINDICATO, dado que ello conllevaría la disolución de la organización sindical, situación que sólo es posible realizar en vía judicial. En relación a la alegación de que la inscripción del SITRAUSM, se sustenta en una infracción penal, es de indicar que LA UNIVERSIDAD sostiene que la Autoridad Administrativa debe abstenerse de emitir pronunciamientos en el presente procedimiento de negociación colectiva, en virtud de lo dispuesto por el artículo 139° inciso 2 de la Constitución Política y el artículo 4° in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto a la fecha existe en trámite un proceso penal referido a la indebida inscripción registral de EL SINDICATO, habiendo acompañado la sentencia expedida en primera instancia, de fecha 20 de marzo del 2013 (obrante de fojas 41 a 45), por la cual se ha impuesto condena por el delito de falta de veracidad en acto administrativo. Al respecto, debe indicarse que el numeral 64.1 del artículo 64° de la LPAG, regula el supuesto de conflicto con la función jurisdiccional, estableciendo que: "Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las

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Dicha disposición resulta aplicable a nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo previsto en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, referida a que las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. Organización Internacional del Trabajo, La Libertad Sindical. Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 5ta Ed., Ginebra, 2006. Loc Cit. Párrafo 685 p. 147. Loc. Cit. Párrafo 687. p. 147. Loc Cit. Párrafo 684. p. 147. Loc. Cit., Párrafo 278. p. 62.

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