Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2015 (19/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Sábado 19 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

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54º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, TUO de la LRCT), el cual establece que "es obligatoria la recepción del pliego, salvo causa legal o convencional objetivamente demostrable". Conforme a lo señalado, y sin perjuicio de la adecuación al procedimiento de negociación colectiva establecido en la LSC y su Reglamento, es necesario verificar si en el presente caso LA UNIVERSIDAD se sustenta en una causal legal o convencional objetivamente demostrable para oponerse a la recepción del pliego de reclamos. Atendiendo a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 0172012-TR2, corresponde a la Dirección General de Trabajo pronunciarse sobre los cuestionamientos a la negociación colectiva realizada por LA UNIVERSIDAD. 4. De las reglas aplicables a la presente negociación colectiva Atendiendo a lo expuesto en el numeral precedente, resulta necesario identificar cuáles son las reglas aplicables al presente procedimiento de negociación colectiva, a fin de verificar si las instancias administrativas correspondientes han identificado adecuadamente las competencias de la Autoridad Administrativa de Trabajo. Así, atendiendo a lo actuado en el expediente del procedimiento de negociación colectiva, se verifica la comunicación cursada por EL SINDICATO a la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con fecha 20 de diciembre de 2013, en la cual solicita dar inicio al procedimiento de negociación colectiva, adjuntando para ello el proyecto de Convenio Colectivo, en el que se señala lo siguiente: "El presente proyecto de convenio colectivo de trabajo tiene por objeto la celebración de un acuerdo de trabajo (convenio colectivo), entre nuestro empleador estatal Universidad Nacional Mayor de San Marcos ­UNMSM [...] que permita alcanzar condiciones de trabajo dignas a los trabajadores contratados bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) y otras modalidades contractuales [...]" En esa medida, resulta claro que en el presente caso EL SINDICATO inició un procedimiento de negociación colectiva a favor de los trabajadores contratados bajo régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS), regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057. Sobre el particular, cabe indicar que la LSC establece que las disposiciones sobre derechos colectivos (sindicalización, negociación colectiva y huelga) establecidos en su Capítulo VI del Título III se aplican a los servidores civiles. Asimismo, el artículo IV del Título Preliminar del Reglamento de la LSC establece la definición de "servidor civil" señalando que comprende también "a los servidores de todas las entidades, independientemente de su nivel de gobierno (...) a los contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 (...)". (el subrayado es nuestro)3. A dichas disposiciones, cabría agregar la contenida en la Novena Disposición Complementaria Final de la LSC que establece que a partir del día siguiente de su publicación son de aplicación inmediata para los servidores civiles en los regímenes de los Decretos Legislativos Nº 276 y 728, el Capítulo VI del Título III, referidos a los derechos colectivos. A partir de la consideración de las disposiciones citadas, la Oficina General de Asesoría Jurídica concluyó en el Informe Nº 1079-2014-MTPE/4/8, que las disposiciones relativas a derechos colectivos previstas en la LSC resultan aplicables a todos los trabajadores estatales con la única excepción de aquellos que trabajan para empresas del Estado. La referida conclusión fue ratificada mediante el Informe Nº 009-2015-MTPE/4/8, a través del cual se estableció que: "Si bien existe duda sobre los alcances de la regulación en materia de relaciones colectivas contenida en la LSC, dicha duda se despeja al leer conjuntamente el artículo 40º de la LSC que señala que la materia colectiva contenida en la LSC se aplica a todos los servidores civiles; la definición de servidor civil contenida en el artículo IV del Título Preliminar del Reglamento General

de la LSC; y, la regulación sobre servidores civiles contenida en la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento General de la LSC de la que se desprende que el Libro I de dicho reglamento se aplica para todo servidor civil independientemente de si está o no bajo alguna entidad sujeta al ámbito de aplicación de la LSC. La aparente incoherencia que se presenta sobre los alcances de las normas contenidas en la LSC se despeja en el Reglamento General de la LSC al evidenciarse que las restricciones del "ámbito de aplicación" de la LSC aplican para las normas propias de la carrera administrativa y que en lo que respecta a las demás normas de relaciones laborales, entre las que se encuentran las relativas a las relaciones colectivas, se aplican a todos los servidores civiles. La conclusión precedentemente reseñada ha sido expuesta también por la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), como organismo técnico especializado, rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado4, a través del Informe Técnico Nº 813-2014-SERVIR/GPGSC emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil, en el cual se concluye que: "Los derechos colectivos señalados en la LSC, son aplicados desde el 05 de julio del 2013 para aquellos comprendidos en el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, 728 y 1057". En consecuencia pues, las disposiciones sobre derechos colectivos contenidas en la LSC resultan aplicables a los trabajadores contratados bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) de todas las entidades del Estado, independientemente de su nivel de gobierno. En virtud a las consideraciones antes señaladas, y estando a lo actuado en el presente procedimiento de negociación colectiva, se advierte que tanto el Auto Directoral Nº 056-2014-MTPE/1/20.2, así como la Resolución Directoral N° 040-2014-MTPE/1/20 (emitidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento de la LSC) no han sido adecuados al Reglamento de la LSC5, tal como se exige en la Novena Disposición Complementaria Transitoria del referido Reglamento: "Las negociaciones colectivas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento se adecuarán a lo establecido en el mismo, considerando para tal efecto la etapa en la que se encuentren". En tal sentido, al no haberse observado lo dispuesto en la Novena Disposición Complementaria Transitoria del referido Reglamento de la LSC, al emitirse el Auto Directoral Nº 056-2014-MTPE/1/20.2 así como la Resolución Directoral N° 040-2014-MTPE/1/20, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el inciso 1

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El artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que contra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo de las competencias establecidos en el artículo 2º del referido decreto supremo (dentro de las cuales se encuentra el inicio y trámite de la negociación colectiva), procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Es importante precisar que si bien es cierto la Ley N° 29849 (publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 06 de abril de 2012), señala que el Contrato Administrativo de Servicios otorga al trabajador el derecho a la libertad sindical, ejercida de conformidad con el TUO de la LRCT; sin embargo, por razón de la temporalidad, en el presente caso resulta aplicable las disposiciones de la LSC y su Reglamento. De conformidad con el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, "La presente norma tiene por finalidad crear la Autoridad Nacional del Servicio Civil -en lo sucesivo, la Autoridad- como organismo técnico especializado, rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado, con el fin de contribuir a la mejora continua de la administración del Estado a través del fortalecimiento del servicio civil". El Auto Directoral Nº 056-2014-MTPE/1/20.2, así como la Resolución Directoral N° 040-2014-MTPE/1/20, han sido emitidos con fechas 02 de julio de 2014 y 24 de setiembre de 2014, respectivamente; no obstante, que ya se encontraba vigente el Reglamento de la LSC, por cuanto empezó a regir a partir del 14 de junio de 2014. (el subrayado es nuestro).

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