Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2015 (19/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Sábado 19 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

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actuaciones realizadas". De otro lado, el numeral 64.2 del referido artículo establece que: "Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio [...]". Estando a la norma reseñada, debe tenerse en cuenta que se exige, entre otros presupuestos, la existencia de una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, situación que no se presenta en el caso de autos. En efecto, debe tenerse en cuenta que el pronunciamiento administrativo se encuentra referido al procedimiento de negociación colectiva, mas no al procedimiento en virtud del cual se procedió a la inscripción registral de EL SINDICATO, siendo que el proceso penal al que hace referencia LA UNIVERSIDAD se encuentra circunscrito a determinar la responsabilidad penal de personas naturales respecto a una falsa declaración en acto administrativo, razón por la cual no se presenta el supuesto de identidad exigido en el numeral 64.2 del artículo 64° de la LPAG, y por ende, no se requiere contar con el pronunciamiento final en el proceso penal a fin de emitir pronunciamiento en sede administrativa. Es preciso indicar, además, que el proceso penal invocado por LA UNIVERSIDAD únicamente determinará la responsabilidad penal en cuanto a la comisión del delito por el cual están siendo procesados los imputados, siendo que como se ha indicado en líneas precedentes, no corresponde a la autoridad administrativa declarar la cancelación del registro. Que, el párrafo final del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos contra la Resolución Directoral N° 0402014-MTPE/1/20. Artículo Segundo.- Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución Directoral N° 040-2014-MTPE/1/20, así como del Auto Directoral Nº 056-2014-MTPE/1/20.2, emitidos por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, y por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, respectivamente, por las consideraciones señaladas en la presente resolución. Artículo Tercero.- Disponer la ADECUACIÓN del procedimiento de negociación colectiva correspondiente al periodo 2014 llevada a cabo entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos con la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 40º a 45º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil y el Título V del Libro I de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 0402014-PCM, debiendo proseguirse con el procedimiento de negociación colectiva en el estado en que se encuentre. Artículo Cuarto.- DISPONER que la presente resolución agota la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444. Artículo Quinto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra ubicado en el portal institucional de este Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo 1324705-1

Declaran infundado recurso de revisión interpuesto por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Coronel Portillo S.A.
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 172-2015/MTPE/2/14 VISTOS: El Oficio N° 644-2015-GRU-GR-DRTPE-UCAYALI-D, por el cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ucayali (en adelante, DRTPEU), remite el recurso de revisión interpuesto por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Coronel Portillo S.A. (en adelante, La Empresa) en contra de la Resolución Directoral Nº 007-2015-GOEU-DRTPEU-DPSC-D, la cual Revoca el Auto Sub Directoral Nº 003-2015-DRTPESDNC Y RG-UC, disponiendo se suspenda el registro de convenio colectivo en tanto culmine el arbitraje potestativo, y requiere a La Empresa para que designe su árbitro de parte. CONSIDERANDO: 1. Sobre el recurso de revisión y la competencia de la Dirección General de Trabajo Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)1". Conforme a lo establecido por el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 (en adelante, LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º del referido cuerpo normativo; a saber: i) recurso de reconsideración, ii) recurso de apelación, y iii) recurso de revisión. Respecto al recurso de revisión, el artículo 210° de la LPAG señala que "excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico". Conforme a lo dispuesto por el artículo 47°, literal b) del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2014-TR, la Dirección General del Trabajo (en adelante, DGT) es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre materia de su competencia cuando corresponda de acuerdo a ley. En ese sentido, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, la DGT es competente para conocer el recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo en materia de inicio y trámite de la negociación colectiva. En tal sentido, esta Dirección General resulta competente para resolver el presente recurso de revisión interpuesto por la Empresa contra la Resolución Directoral Nº 007-2015-GOREU-DRTPEU-DPSC-D, expedida por la DRTPEU, que resuelve disponer la continuación del procedimiento de negociación colectiva a través de la tramitación del arbitraje potestativo. 2. Del Derecho a la Libertad Sindical y Negociación Colectiva El artículo 28° de la Constitución Política establece que el Estado garantiza la libertad sindical, fomenta la negociación colectiva y promueve otras formas de solución pacífica de los conflictos laborales.

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