Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2015 (19/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Sábado 19 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

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que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional; ello no obsta, también, para que el acto administrativo materia de impugnación se base en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho en general. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00047-2004-AI/TC, ha precisado cuáles son las fuentes del derecho reguladas por la Constitución. En dicha Sentencia, el referido Tribunal ha realizado diversas precisiones en torno al sistema de fuentes regulado por la Constitución, en ese sentido, se consideran los diversos tipos existentes: fuentes normativas (fuentes normativas con rango de ley, fuentes normativas con rango distinto a la ley); la jurisprudencia; la costumbre, los principios generales del derecho; el contrato; y, la doctrina. En cuanto a las fuentes normativas o formas normativas con rango de ley, el Tribunal realiza importantes precisiones en torno a: las leyes, las resoluciones legislativas, los tratados, el reglamento del Congreso, los decretos legislativos, los decretos de urgencia, las ordenanzas regionales y las ordenanzas municipales. De lo expuesto en el recurso de revisión, se verifica que EL SINDICATO pone en evidencia que el acto administrativo impugnado efectúa una incorrecta interpretación de las fuentes de derecho normativas, específicamente de las contenidas en el artículo 15° de la LPCL y del artículo 24° del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR. En tal sentido, se aprecia que el recurso de revisión cumple el requisito exigido en el tercer párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR, por lo que corresponde a esta Dirección General emitir pronunciamiento sobre el presente procedimiento. III. Delimitación del petitorio expresado en la solicitud La solicitud presentada por LA EMPRESA tiene por objeto comunicar a la Autoridad Administrativa de Trabajo la suspensión temporal perfecta de labores por motivo de fuerza mayor, atendiendo a lo señalado en el artículo 15° de la LPCL, medida que comprende a un total de mil (1000) trabajadores entre personal obrero, empleado y funcionario del distrito de Marcona, provincia de Nazca, de la región Ica (respecto de las áreas de trabajo: San Nicolás, La Mina y Motor Poll), la cual se inicia desde las 08:00 horas del 22 de mayo de 2015, teniendo una duración de noventa (90) días o mientras persista la fuerza mayor invocada, debido a que EL SINDICATO se encuentra acatando una ilegal huelga general indefinida anunciada por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú ­ FNTMMSP, que fue declarada improcedente por Resolución Directoral General N° 052-2015-MTPE/2/14 de fecha 12 de mayo de 2015, donde la precitada medida de fuerza ha provocado el bloqueo de carretera a la altura del Óvalo Gas (ingreso al distrito de Marcona) desde las 00:00 horas del 18 de mayo de 2015, impidiendo con ello el ingreso y salida de los ómnibus de LA EMPRESA que transportan al personal a sus respectivas áreas de trabajo. IV. Precedentes administrativos vinculantes emitidos por la Dirección General de Trabajo respecto a la interpretación del contenido del artículo 15° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral El precedente administrativo vinculante es, a decir de Diez Picasso, "(...) aquella actuación pasada de la Administración que, de algún modo, condiciona sus actuaciones presentes exigiéndoles un contenido similar para casos similares"1. En la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), aprobada por Ley N° 27444, el numeral 1 del artículo VI del Título Preliminar señala expresamente lo siguiente: "Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada". (Resaltado y subrayado es nuestro). La Dirección General de Trabajo ha emitido las Resoluciones Directorales Generales N° 010-2012-

MTPE/2/14, de fecha 12 de octubre del 2012, N° 0112012/MTPE/2/14, de fecha 22 de octubre del 2012, y N° 012-2012/MTPE/2/14, de fecha 29 de octubre del 2012, las mismas que constituyen precedentes administrativos vinculantes respecto a la interpretación, con alcance general, del sentido del artículo 15° de la LPCL, que corresponden ser observados para la resolución del presente procedimiento. Las Resoluciones Generales Directorales a las que hacemos mención, son las siguientes: · Resolución Directoral General N° 010-2012MTPE/2/14, de fecha 12 de octubre del 2012: En el artículo tercero de la parte resolutiva de la citada Resolución, la Dirección General de Trabajo ha precisado que ésta constituye precedente vinculante, particularmente en lo expresado en los considerandos 9.4 hasta 9.9, inclusive. En dichos considerandos se ha establecido la metodología para la determinación del ámbito de una suspensión perfecta de labores, según el artículo 15° de la LPCL. De lo señalado en la referida Resolución Directoral General, se extraen los siguientes criterios generales respecto a la interpretación del precitado artículo: - El legislador prevé una regla flexible, al introducir la posibilidad de que el propio empleador controle los efectos de su iniciativa suspensiva. De esa manera, congruentemente con su naturaleza excepcional, antes de adoptar una suspensión perfecta de labores que comprometa a todo el universo de trabajadores de la empresa, el empleador debe establecer si todas las actividades deben detenerse y si todos los trabajadores del ámbito deben cesar de prestar servicios dentro del período intermitente de inactividad. - La ratio legis que existe detrás del artículo 15° de la LPCL es el establecimiento de un régimen excepcional para la suspensión temporal perfecta de labores. - El sentido literal de la frase "de ser posible" representa un punto de flexibilidad en esta norma, que en absoluto desaparece la obligación de adoptar otras medidas razonables, sino que más bien permite al empresario establecer aquellas más idóneas dentro del ámbito de su empresa. Solamente si ello no resultara posible, como correspondencia de esta obligación, la empresa tiene la carga de demostrar, ante la verificación de la autoridad administrativa, su imposibilidad de adoptar otro tipo de estrategias. - Respecto al ámbito donde esta medida excepcional sí deberá aplicarse: En primer lugar, la norma indica que la cantidad de días de inactividad que tome el hecho de fuerza mayor deberá saldarse con las vacaciones acumuladas, ya que ellas suponen un derecho del trabajador que le corresponde por el cumplimiento de las condiciones previstas en los artículos 10° y siguientes del Decreto Legislativo N° 713. Posteriormente, de no lograr cubrirse los días de inactividad con los del descanso anual remunerado a que ya tiene derecho el trabajador, la empresa se encuentra autorizada a efectuar la compensación con vacaciones, cuyo derecho al goce aún no han sido ganadas por los trabajadores (adelanto de vacaciones), las mismas que pueden adelantarse porque el legislador autoriza a la parte empleadora a hacer uso de su facultad directriz ­en su faz organizativa- en ese sentido. En este punto es posible que incluso adelantándose vacaciones no se haya podido culminar de compensar los días de inactividad con las vacaciones acumuladas y adelantadas. En ese supuesto, el artículo 15° establece una obligación exigible a la empresa de carácter genérico: analizar la posibilidad de disponer de medidas alternativas a las mencionadas precedentemente, con el objeto de evitar que los trabajadores decaigan en la inactividad (y por tanto que no perciban remuneración) por efecto de la suspensión temporal perfecta de labores. - Asimismo, se ha establecido que como consecuencia de las reglas del artículo 15° de la LPCL, la Autoridad

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DIEZ PICASSO, Luis. "La doctrina del precedente administrativo". Revista de Administración Pública, 98 (1992), p. 7.

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