Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2015 (19/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

Sábado 19 de diciembre de 2015 /

El Peruano

II . De los hechos suscitados en el caso concreto Con fecha 20 de octubre de 2015, EL SINDICATO comunicó a la Autoridad Administrativa de Trabajo la realización de una huelga indefinida a partir de las 07:00 horas del día 28 de octubre de 2015; teniendo como ámbito a sus afiliados en la Planta de Producción de Otto Kunz ubicada en el kilómetro 84 de la Panamericana Norte, distrito de Chancay, provincia de Huaral, región Lima. Con fecha 22 de octubre de 2015, LA EMPRESA solicitó a la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima que declare la improcedencia de la comunicación de huelga cursada por EL SINDICATO. Con fecha 27 de octubre de 2015, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima emitió la Resolución Directoral N° 021-2015-DPSC-DRTPE-GRDS-GRL, reconduciendo la solicitud de LA EMPRESA como una pretensión impugnatoria contra la resolución ficta que habría tenido por declarada la procedencia de la comunicación de huelga cursada por EL SINDICATO, declarándola inadmisible y otorgándole a LA EMPRESA un plazo de dos (02) días para su adecuación a la forma y modo señalado en la LPAG, bajo apercibimiento de tener por no presentada dicha pretensión. En atención a ello, LA EMPRESA dio atención al requerimiento efectuado a través de la Resolución Directoral N° 021-2015-DPSC-DRTPE-GRDS-GRL, el cual fue declarado infundado por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima a través de la Resolución Directoral Regional N° 0025-2015-DRTPE-GRDS-GRL emitida con fecha 05 de noviembre de 2015. LA EMPRESA interpuso un recurso de revisión contra la referida Resolución Directoral Regional, por los siguientes motivos: - El escrito presentado por LA EMPRESA con fecha 22 de octubre de 2015, por el cual solicitó que se declare la improcedencia de la medida de fuerza fue calificado como un recurso de apelación contra una resolución ficta, por la cual se habría declarado la procedencia de dicha paralización, que nunca fue notificada. - El Notario no puede dar fe de la identidad de las personas que participaron en la Asamblea General de Afiliados realizada el día 17 de octubre de 2015, mediante la cual se aprobó la realización de la huelga, toda vez que dicho Notario no se encontraba presente al momento en que se llevó a cabo la referida Asamblea. - En cuanto al ámbito de la huelga, EL SINDICATO señala que la misma se llevará a cabo en todas las áreas de LA EMPRESA, lo cual no sería posible toda vez que la decisión de ir a la huelga no ha sido tomada por la mayoría de los trabajadores. - La Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional de Lima declaró la procedencia de la comunicación de huelga a través de una resolución ficta, sin tener certeza de cuántos trabajadores permanecerían laborando durante la paralización. Del mismo modo, la decisión estaría fundada en lo señalado en el Acta de Inspección emitida con fecha 28 de octubre de 2015. En tal sentido, y siendo además que dicha resolución nunca fue notificada, se habría incumplido con los principios de motivación y de debido procedimiento. III. Análisis del caso concreto Corresponde señalar que el derecho al debido proceso previsto por el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados. Así pues, el derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Sobre el debido procedimiento en sede administrativa, el Tribunal Constitucional ha señalado que: "(...) el debido

proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto ­por parte de la administración pública o privada­ de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.). El fundamento principal por el que se habla de un debido procedimiento administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la jurisdicción como la administración están indiscutiblemente vinculados a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés de los administrados, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional."4 Así pues, una de las garantías del debido proceso administrativo consiste en que la administración se pronuncie sobre los argumentos o situaciones expuestas en el procedimiento, a fin de emitir un pronunciamiento acorde a derecho. En el presente caso, de la parte considerativa de la Resolución Directoral N° 021-2015-DPSC-DRTPEGRDS-GRL, emitida con fecha 27 de octubre de 2015 por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima se observa que, "al calificar el expediente administrativo sobre comunicación del plazo de huelga, la Autoridad Administrativa de Trabajo, dentro del plazo, ha tenido en consideración la base legal antes expuesta, dando como resultado el cumplimiento positivo de todos los requisitos señalados por ley; y, estando a la (sic.) dispuesto en Ley, no resulta pertinente la emisión de acto resolutivo alguno, por tratarse del ejercicio efectivo de un derecho constitucional". Asimismo, seguidamente se señala que "con registro 07428-2015, la Empresa Sociedad Suizo Peruana de Embutidos S.A. ­ SUPEMSA, presenta escrito solicitando que la Autoridad Administrativa de Trabajo declare IMPROCEDENTE el plazo de huelga, lo que ha de entenderse como una pretensión administrativa impugnatoria contra lo decidido en primera instancia por la Autoridad Administrativa de Trabajo respecto de lo comunicado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Sociedad Suizo Peruana de Embutidos S.A. ­ Chancay"; por lo que la referida Autoridad Administrativa de Trabajo determinó que se reconduzca la solicitud de improcedencia de la comunicación de huelga cursada por LA EMPRESA, como una pretensión impugnatoria contra la "resolución ficta positiva" que tiene por declarada procedente dicha comunicación. Ahora bien, debe advertirse que la comunicación de huelga fue remitida a la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional de Lima el día 20 de octubre de 2015, por lo que, de conformidad con el artículo 74° del Texto Ünico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectuvas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, la referida Autoridad debía pronunciarse sobre una eventual improcedencia de dicha comunicación dentro del tercer día de recepcionada la misma, esto es, hasta el día 23 de octubre de 2015. No obstante ello, el escrito por el cual LA EMPRESA solicitó que se declare la improcedencia de la comunicación de huelga fue presentado el día 22 de octubre de 2015, es decir, antes del vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, para que la Autoridad Administrativa de Trabajo se pronuncie sobre la referida comunicación y, por ende, antes de que se produjera la supuesta resolución ficta positiva señalada por dicha Autoridad. Al respecto cabe señalar que el procedimiento de huelga, conforme a lo establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, constituye un procedimiento de evaluación previa sujeto al silencio administrativo positivo habiéndose previsto un plazo de tres (03) días hábiles, siendo pues que el pronunciamiento ficto de la Autoridad Administrativa de Trabajo opera luego de vencido el referido plazo, situación que no se ha verificado en el presente caso. Que, el numeral 2) del artículo 10° de la LPAG dispone que el defecto o la omisión de alguno de los requisitos de

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Fundamentos N° 13 y N° 14 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida con fecha 16 de enero del 2012 y recaída en el expediente N° 03891-2011-PA/TC.

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