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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ENERO DEL AÑO 2015 (10/01/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 81

El Peruano Sábado 10 de enero de 2015 544551 Esta salvaguarda no funciona en cualquier circunstancia sino, concretamente, en los casos de incumplimiento del pago de pensiones durante el ciclo lectivo en curso. Y se extiende, específi camente, a las siguientes actividades: continuar asistiendo a clases, ser evaluado y que se atienda los reclamos que el alumno formule. 67. En opinión del apoderado del Congreso de la República, la disposición impugnada también busca asegurar la permanencia de los alumnos de educación superior que se encuentran matriculados, no tanto de los que carezcan de recursos para sufragar los costos de una educación superior privada, sino de aquellos que tienen la capacidad de costearlos, pero que en un determinado momento se encuentran en problemas de carácter económico. Enfatiza que la disposición impugnada pretende que esta crisis económica de carácter temporal por la que atraviesa un estudiante, no termine forzándolo a abandonar los estudios superiores iniciados. En buena cuenta, lo que se busca es fomentar, antes que disminuir, la participación estudiantil. 68. El apoderado del Congreso sostiene que en ambos supuestos, vale decir, asegurar la continuidad de los servicios educativos y garantizar la permanencia de los alumnos de educación superior que se encuentran matriculados, el estado de cosas que se busca conformar está orientado a optimizar el derecho a la educación superior. 69. No obstante, la entidad demandante ha cuestionado que ese pueda ser el fi n que se persigue alcanzar o fomentar con la intervención que contiene la disposición impugnada. En su opinión, existe una interpretación errónea del derecho a la educación, ya que éste es un servicio como cualquier otro, en el que el usuario debe ser consciente de que su ingreso a una institución superior privada implica una obligación de pago por la prestación del servicio. 70. El derecho a la educación se encuentra reconocido en diversos artículos de la Constitución, especialmente entre los artículos 13 a 19 de la Ley Fundamental. Por lo que aquí interesa subrayar: “La educación tiene como fi nalidad el desarrollo integral de la persona humana […]” (artículo 13). “La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de la humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad. Es deber del Estado promover el desarrollo científi co y tecnológico del país […]” (artículo 14). “La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los fi nes de la correspondiente institución educativa […]” (artículo 14). 71. El Tribunal ha afi rmado que la educación posee un carácter binario. No solo constituye un derecho fundamental sino, también, un servicio público (Cfr. STC 00025-2007-AI/TC, fundamento 22; STC 00008-2008-AI/ TC, fundamento 22). 72. En su condición de derecho subjetivo, la educación garantiza el desarrollo integral de los seres humanos (fundamento 2 de la STC 0017-2008-PI/TC). Y en su ámbito constitucionalmente protegido, se encuentra el derecho a la educación superior (artículos 18 y 19), entre cuyas posiciones ius-fundamentales se cuentan los siguientes atributos: i. Acceso. Este concepto está relacionado con la accesibilidad a la educación superior en condiciones de igualdad y con la disponibilidad concurrente (instituciones y programas de enseñanza en cantidad sufi ciente, posibles gracias a la libertad y pluralidad de la oferta educativa). La educación superior se ejercita en condiciones de igualdad y previo cumplimiento de los requisitos que razonablemente se impongan al respecto (artículo 26.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). ii. Permanencia. Establecida con pleno respeto del educando, tal manifestación responde a la lógica de los principios constitucionales que inspiran todo proceso educativo, como los de dignidad, coherencia, responsabilidad, participación, y contribución. Se ejercita libre de limitaciones arbitrarias mientras se desarrollen los estudios y la actividad de investigación. Incluye también la posibilidad de obtener el respectivo título universitario o técnico, una vez cumplidos los requisitos académicos y administrativos correspondientes. iii. Calidad. Ésta se relaciona con las características fundamentales de aceptabilidad (adecuación cultural y buena calidad) y adaptabilidad (fl exibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades en transformación) [cf. Fund. Nº 12 de la STC 4232-2004-AA/ TC, complementado con los Funds. N.os 9-11 de la STC 6546-2006-PA/TC, en cuanto resultan aplicables]. 73. Por otro lado, el Tribunal tiene claro que la educación es un “servicio público”. Así lo reconoce el artículo 4 de la Ley 28044, General de Educación, que especifi ca que se trata de una actividad de ejecución estatal o realizada por terceros, bajo fi scalización estatal [fundamento 11 de la STC 4232-2004-AA/TC, reiterado en los fundamentos 20 al 22 de la STC 0025-2007-PI/TC], orientada a satisfacer una necesidad de carácter colectivo, como es la de fomentar el desarrollo pleno de la personalidad y la conciencia de participación ciudadana efectiva en los asuntos propios de una sociedad democrática. En dicha línea, la educación es un medio para concretar y hacer efectivo el derecho- principio de igualdad de oportunidades (Cfr. STC 00020- 2012-AI, fundamento 51). Por ello, si bien con su ejercicio se satisface necesidades individuales, tiene también una raigambre colectiva. 74. Del reconocimiento constitucional de la educación, ya sea en su condición de derecho fundamental o como servicio público, se infi eren obligaciones estatales de protección especial. Éstas pueden ser de regulación, fi scalización, promoción o resguardo del servicio que se brinda, y forman parte de un conjunto de obligaciones (Cf. 00034-2004-PI/TC, fundamento 37) que el Estado está llamado a ejecutar, porque la educación es el basamento de la formación del proyecto de vida de las personas y de la conformación de una sociedad democrática, solidaria y justa, que impulse el desarrollo sostenible del país, como enuncia el artículo 9º de la Ley Nº 28044. 75. El Tribunal observa que el estado de cosas que se persigue conformar con la prohibición que contiene el artículo 2 de la Ley 29947 concuerda con el fi n que se persigue –el derecho a la educación universitaria–, pues este tiene, en su ámbito de protección garantizado, asegurar la permanencia y continuidad de la educación universitaria. F.2 Examen de Adecuación entre Medida y Finalidad Constitucional 77. En esta sección se analizará la adecuación de la medida con la fi nalidad constitucional ya identifi cada. Este examen consiste en la determinación de la existencia (o no) de una relación de causalidad, de medio a fi n, entre el medio adoptado, a través de la intervención legislativa, y el fi n propuesto por el legislador (fundamento 23 de la STC 0850-2009-PA/TC). 78. Sostiene la demandante que, aunque se conceda que la disposición impugnada persigue una fi nalidad constitucional -garantizar la continuidad del derecho fundamental a la educación superior-, la amplitud de su redacción la torna inadecuada para cumplir el fi n que pretende. En su opinión, al proteger a los estudiantes que pueden pagar y no lo hacen, la norma excede su fi nalidad y fomenta una “cultura del no-pago” (sic), lo que redundará en el incremento de las pensiones para los alumnos que cumplen voluntariamente con sus obligaciones. 79. Por su parte, el apoderado del Congreso de la República sostiene que la medida es idónea para conseguir el fi n constitucional propuesto -garantizar la continuidad del derecho fundamental a la educación superior-, puesto que si se autoriza que los alumnos de educación superior dejen de recibir clases, aun cuando más adelante tengan que asumir el pago de la pensión correspondiente, quedarían en una condición de especial desprotección. 80. El Tribunal Constitucional observa que el impugnado artículo 2 de la Ley 29947 establece como regla general que ningún instituto, escuela superior, universidad o escuela de posgrado, públicos o privados, puede interrumpir el servicio educativo que brinda como consecuencia de que el alumno incumpla con el pago de sus pensiones en el ciclo lectivo en curso. En este sentido, el propósito de asegurar la continuidad de la prestación del servicio educativo tiene como correlato garantizar el derecho del estudiante a continuar recibiéndolo. En