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El Peruano Sábado 10 de enero de 2015 544552 opinión del Tribunal Constitucional, es sufi ciente que exista esta relación causal entre medio y fi n para concluir que la medida empleada por el legislador es adecuada. F.3. EXAMEN DE NECESIDAD 81. Ahora es preciso analizar si la medida satisface las cargas de argumentación que se derivan del examen de necesidad. Para que una injerencia en los derechos fundamentales sea necesaria, es preciso determinar que no exista ningún otro medio alternativo que revista, por lo menos, la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto y que sea más benigno con el derecho afectado; se requiere, por tanto, analizar, de un lado, la idoneidad equivalente o mayor del medio alternativo y, de otro, su grado de intervención en el derecho fundamental (fundamento 63 de la STC 0034-2004-AI/TC). 82. Se ha argumentado que el legislador pudo adoptar una medida menos lesiva de los derechos involucrados, como es delegar en las áreas de asistencia social de cada entidad educativa la capacidad de disponer la suspensión de la obligación económica del alumno, de acuerdo con las circunstancias que pudieran resultar relevantes en cada caso concreto. Una medida de esta naturaleza, se ha afi rmado, no impide que el estudiante deje de estudiar por no pagar sus pensiones y tampoco afecta la prestación de los servicios educativos del centro de enseñanza. 83. En opinión del Tribunal, una medida alterna como la postulada no es igualmente idónea para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de educación superior. La iniciación de un trámite orientado a obtener una autorización para que no se interrumpa el servicio educativo, como consecuencia de no haberse pagado la pensión, genera un lapso dentro del cual no está garantizado el objetivo y la fi nalidad que se propone alcanzar el medio empleado por la disposición impugnada. Y ello con independencia de que la autorización para continuar recibiendo la prestación del servicio educativo quedaría relegado a los criterios que cada centro de educación superior adopte libremente. 84. Por ello, el Tribunal es de la opinión que no habiéndose propuesto un medio alterno igualmente idóneo para alcanzar el fi n, la medida no puede ser considerada como patentemente innecesaria, por lo que es preciso evaluar si la intervención sobre los bienes constitucionales identifi cados satisface las cargas de argumentación que demanda el principio de proporcionalidad en sentido estricto. F.4 Examen de Proporcionalidad en Sentido Estricto 85. En el examen de proporcionalidad en sentido estricto se pondera los derechos y principios que se encuentran en confl icto, con el objeto de determinar el peso específi co de ellos y la regla de precedencia incondicionada que permitirá resolver la colisión. Un análisis de esta naturaleza se realizará bajo la denominada “ley de la ponderación”, según la cual: “[…] cuanto mayor sea el grado de no satisfacción o restricción de uno de los principios, tanto mayor deberá ser el grado de importancia de la satisfacción del otro […]” [fundamento 40 de la STC 0045-2004-PI/TC]. 86. Dicha evaluación debe realizarse a través de tres pasos: - Primero: Se defi nirá el grado de restricción de las libertades de empresa y asociación así como de la autonomía universitaria; luego se defi nirá el grado de satisfacción del derecho a la educación superior, en el sentido de permanencia o continuidad en su prestación, a fi n de determinar si la importancia de la satisfacción de este último justifi ca la intervención de los primeros. La determinación del grado de afectación o satisfacción de cada uno de los derechos y/o bienes se puede cuantifi car según una escala tríadica que considere las siguientes 3 magnitudes: leve, media e intensa. - Segundo: Se tomará en cuenta la seguridad de las premisas epistémicas, esto es, el grado de seguridad con que es posible estimar el valor asignado a la satisfacción o restricción de cada derecho en el paso anterior. Luego, dicho valor de afectación o satisfacción se relacionará con el valor de seguridad de las premisas epistémicas, las que también serán cuantifi cadas bajo las siguientes 3 magnitudes: segura, plausible y no evidentemente falsa. - Tercero: Se enjuiciarán los datos obtenidos en el pasos anteriores, a fi n de establecer si el grado satisfacción del derecho a la educación superior justifi ca la intensidad de la intervención sobre las libertades de empresa y asociación, así como de la autonomía universitaria en el caso bajo análisis. Grado de afectación de las libertades de empresa y asociación y de la autonomía universitaria 87. Como antes se advertido, la disposición cuestionada contiene una intervención que afecta diversos bienes constitucionales, como la libertad de empresa, la libertad de asociación y la autonomía universitaria. Hay un elemento distintivo que les es común a cualquiera de estos tres bienes constitucionales. Es esa faceta a la que se ha designado como “auto organización” (respecto de las libertades de empresa y de asociación) o “autodeterminación” (respecto de la autonomía universitaria) para regular los ámbitos económicos y administrativos referidos a la prestación del servicio de educación superior. 88. El ámbito constitucionalmente protegido de los derechos a la libertad de asociación, libertad de empresa y autonomía universitaria sobre el cual incide la disposición impugnada es la “autodeterminación” o capacidad para decidir sin interferencias, en aspectos administrativos y económicos. Es la potestad de decidir libremente sus propios objetivos, dirigir y planifi car su actividad en atención a sus recursos y a las reglas de su propio funcionamiento, la que resulta afectada por la prohibición de suspender la prestación del servicio educativo, durante el semestre, a los alumnos que no se encuentren al día en el pago de sus pensiones. 89. En la determinación de cuál es el grado de intervención sufrido por estos bienes constitucionales, el Tribunal no puede obviar, sobre todo en el caso de los centros de educación superior de naturaleza privada, que la prestación de los servicios educativos depende del pago de las pensiones de sus estudiantes. Este es un “deber del estudiante” para “contribuir con la buena marcha del centro educativo superior”, y no, como se ha alegado, una simple “obligación civil” que lo vincula al empresario-universitario en términos meramente legales, y cuya exigibilidad, por cierto, no ha sido puesta en duda por la disposición impugnada. Como este Tribunal ha afi rmado en la STC 0607-2009-PA/TC [fundamento 14], lo que se extiende, mutatis mutandis, a todos los centros de educación superior: “[…] el deber de estar al día en el pago de la pensión de estudios; obligación que debe apreciarse no sólo desde la perspectiva de una relación contractual privada de carácter económico, sino que debe considerarse dentro del contexto más amplio del deber de colaboración y cooperación que el estudiante tiene con la universidad, con la cual comparte no solo un interés meramente pecuniario y de intercambio de contraprestaciones, sino un conjunto de relaciones más amplias que involucran la formación humanista y personal y que otorgan a la universidad su verdadera esencia de “comunidad académica”. 90. Igualmente, y con el mismo propósito de determinar cuál es el grado de intervención sufrido por los bienes constitucionales que la disposición legal interviene, el Tribunal no puede perder de vista que: (i) La prohibición sujeta a escrutinio es de carácter temporal, puesto que se halla limitada al periodo de un semestre académico; (ii) La medida no conlleva la imposibilidad de que los centros de educación superior cobren lo que se les adeude a través de los mecanismos que la ley le ofrece; (iii) Su ámbito de aplicación ha sido limitado a circunstancias excepcionales (en tanto no es admisible un ejercicio abusivo de este derecho); (iv) La medida supone solo una afectación parcial de la facultad de los centros de educación superior para determinar con autonomía los procedimientos de cobro de pensiones, puesto que no excluye la posibilidad de que estas instituciones adopten incentivos, préstamos o fraccionamientos orientados a la reducción del número de alumnos deudores; y,