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El Peruano Sábado 10 de enero de 2015 544550 (ii) Debe garantizarse las condiciones de equidad entre usuario y empresa prestadora en la contratación de servicios públicos; (iii) La regulación estatal puede efectuarse cuando una de las partes ocupe una posición dominante, cuando existan prácticas restrictivas de la competencia o cuando se produzca un ejercicio abusivo del derecho. 58. Esta concepción de la libre contratación resulta coherente con la defi nición del tipo de Estado de Derecho previsto en el artículo 43 de la Constitución, según la cual “La república del Perú es democrática, social, independiente y soberana”. Más aún si se considera que en determinados ámbitos de la economía la regulación resulta inclusive un deber del Estado, sustentado en el régimen constitucional-económico de economía social de mercado, que está consagrado en el artículo 58 [Vid. fundamentos 19-23 supra]. En este contexto, se advierte que la concepción de la libre de contratación que la Ley Fundamental incorpora no es tributaria de la tradición libertaria del Estado mínimo. 59. Por ello, el Tribunal Constitucional afi rma que, a diferencia de lo que sucede cuando están en juego intereses estrictamente privados, en el ámbito de los servicios públicos, la faceta social del Estado se sustenta en la estrecha vinculación que existe entre necesidades básicas, derechos sociales fundamentales y el principio de dignidad [STC 2945-2003-AA, fundamentos 17-22]. En tal sentido, la actividad estatal se dirige a asegurar la satisfacción de necesidades básicas de la ciudadanía, a través de su prestación generalizada, ya sea porque el Estado se halla legitimado a prestar tal servicio [art. 58 de la Constitución] o porque, cuando autoriza su prestación a una persona privada, tiene el deber de verifi car y gantizar que reúna las características de accesibilidad, permanencia y calidad [cf. fundamento 12 de la STC 4232- 2004-AA, complementado con los fundamentos 9-11 de la STC 6546-2006-PA, en cuanto resultan aplicables]. 60. Sobre la base de lo anterior, una regulación estatal de mayor intensidad, respecto a empresas prestadoras, se halla justifi cada; y esto porque, en los contratos de servicios públicos, la libertad contractual no se ejerce en condiciones de simetría. En concreto, los usuarios no negocian las cláusulas en virtud de las cuales se contrata el servicio, sino que más bien la regla consiste en que ellos se “adhieren” a una serie de cláusulas y asumen obligaciones que han sido preestablecidas, sin que estas puedan ser realmente “negociadas”. Tal situación se extiende a los servicios de electricidad, agua, telefonía, salud, educación, entre otros. Por esta razón, el Estado está legitimado para desarrollar un rol regulatorio y de especial protección que excluya la posibilidad de que el usuario se vea forzado a consentir condiciones abusivas en la contratación. 61. Ahora bien, este Tribunal recuerda que la educación superior ostenta el carácter de servicio público. Así ha sido reconocido por el artículo 4 de la Ley 28044, General de Educación: se trata de una actividad, de ejecución estatal o realizada por terceros, bajo fi scalización estatal [fundamento 11 de la STC 4232-2004-AA, reiterado en los fundamentos 20-22 de la STC 0025-2007-PI], cuya fi nalidad se vincula directamente con la autorrealización del ser humano y el progreso colectivo de la sociedad [Vid. fundamentos 71-74, infra]. 62. Así las cosas, corresponde analizar si la norma impugnada del artículo 2 de la Ley 29947 representa una intervención normativa sobre la libre contratación, en su faceta de libertad contractual, únicamente en el extremo que impone a las entidades de educación superior la obligación de que “La tasa de interés para las moras sobre pensiones no pagadas no podrá superar la tasa de interés interbancario dispuesta por el Banco Central de Reserva del Perú”. Debe entenderse aquí que la prohibición se halla circunscrita a la pensiones de un semestre lectivo, ya sea este el último o el que se venga cursando. 64. Conviene aquí recordar que, cuando se trata de operaciones ajenas al sistema fi nanciero, la autonomía contractual se halla siempre regulada. Así, el artículo 1243 del Código Civil, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva, fi ja una tasa máxima de interés convencional, por sobre la cual los intereses pactados no resultan exigibles al deudor. Mientras que, en el campo de los servicios públicos, por las razones ya expuestas, el Estado ordena las tasas de interés que están autorizadas a cobrar las entidades prestadoras. Medidas de esta naturaleza se hallan vigentes, por ejemplo, en los Reglamentos del Decreto Ley N.º 25844, de Concesiones Eléctricas1, y de la Ley N.º 26338, General de Servicios de Saneamiento2. 63. En el caso, a juicio del Tribunal Constitucional, el dispositivo analizado no implica una intervención a la libertad de confi guración contractual que la Constitución garantiza a las partes (el alumno y la universidad o instituto) en el ámbito del servicio público de educación superior. Esto es así porque la facultad de las instituciones educativas para fi jar intereses moratorios, aplicados al cobro de pensiones, en ausencia de regulación estatal, no es parte del contenido normativo del derecho a la libre contratación, en su faceta de libertad contractual. Y es que, en lo concerniente a un servicio público donde no hay propiamente negociación entre las partes, el Estado tiene la obligación de establecer ciertos parámetros máximos en los que la contratación por adhesión pueda desarrollarse en condiciones de equidad. Es este el caso de la norma impugnada del artículo 2 de la Ley 29947, que no determina una tasa de interés, sino un límite máximo que no podrá excederse. F. JUSTIFICACIÓN DE LA MEDIDA 64. Tres son los bienes constitucionales afectados por el artículo 2 de la Ley 29947: libertad de empresa, libertad de asociación y autonomía universitaria. Dado que se trata de una intervención normativa y que esta ha sido aprobada mediante una ley ordinaria, la evaluación de si se encuentra justifi cada ha de realizarse bajo criterios estrictamente materiales. Ese criterio de justifi cación material por antonomasia es el test de proporcionalidad, que comporta: (F.1) Evaluar si existe una fi nalidad que no se encuentre prohibida constitucionalmente detrás de la intervención. (F.2) Examinar la adecuación entre medida interventora y fi nalidad perseguida. (F.3) Evaluar si existen medidas alternas, igualmente idóneas, pero menos afl ictivas de los bienes constitucionales comprometidos, que el legislador pudo utilizar- Y, fi nalmente, (F.4) juzgar si la afl icción ocasionada a los bienes constitucionales comprometidos satisfacen las cargas de argumentación que se derivan del sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto. F.1 Identifi cación de la Finalidad Constitucional de la Medida 65. La primera fase está destinada a identifi car si la intervención tiene una fi nalidad de relevancia constitucional. Un análisis de esta naturaleza supone determinar tanto el estado de cosas o situación jurídica que el legislador pretende conformar a través del medio (objetivo), como identifi car el bien jurídico cuyo fomento u optimización se intenta alcanzar (fi nalidad en sentido estricto). 66. El Tribunal observa que la prohibición que contiene el artículo 2 de la Ley 29947 tiene por objeto asegurar la continuidad de los servicios educativos que reciben los estudiantes de cualquiera de los centros de estudios superiores a los que la norma tiene como destinatarios. 1 Decreto Supremo N.º 09-93-EM, Reglamento del Decreto Ley Nº 25844, de Concesiones Eléctricas: “Artículo 176.- Los concesionarios podrán aplicar a sus acreencias relacionadas con la prestación del Servicio Público de Electricidad un interés compensatorio y un recargo por mora. El interés compensatorio será aplicable desde la fecha de vencimiento del comprobante de pago hasta su cancelación. A partir del décimo día se aplicará en adición a dicho interés, un recargo por mora equivalente al 15% de la tasa del referido interés compensatorio hasta que la obligación sea cancelada. La tasa máxima de interés compensatorio aplicable será el promedio aritmético entre la tasa activa promedio en moneda nacional (TAMN) y la tasa pasiva promedio en moneda nacional (TIPMN), que publica diariamente la Superintendencia de Banca y Seguros. El concesionario informará al cliente al cliente que lo solicite el tipo de interés y los plazos aplicados”. 2 Decreto Supremo N.º 09-95-PRES, Reglamento de la Ley Nº 26338, General de Servicios de Saneamiento: “Artículo 57.- Los intereses moratorios que se carguen al usuario por falta oportuna del pago de sus obligaciones contractuales, serán los que fi je el Banco Central de Reserva del Perú para las obligaciones en moneda Nacional (TAMN)”.