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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ENERO DEL AÑO 2015 (10/01/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 77

El Peruano Sábado 10 de enero de 2015 544547 ejerce en una Economía Social de Mercado” y que “Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura”. 19. La “Economía Social de Mercado”, como modelo ius-fundamental económico, busca asegurar la competencia mediante el estímulo de la capacidad productiva individual, con el objeto no solo de generar la creación de riqueza, sino de contribuir con la promoción del bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación [art. 44 de la CP]. Esta promoción del bienestar comprende la articulación de un diversifi cado sistema de protección [cf. art. 64 de la Constitución], especialmente de los sectores económicamente más vulnerables [STC 0008-2003-AI/ TC, fundamento 16]. El modelo de economía social de mercado representa, por tanto, la condensación histórica de los valores constitucionales de la libertad y la justicia. 20. La economía social de mercado es un tertium genus frente a los modelos económicos del mero imperio del mercado o del puro direccionismo estatal, y pone el acento en el estímulo de la iniciativa privada y en el libre desenvolvimiento de los agentes económicos, con el objeto de producir riqueza y lograr el desarrollo del país, accionar que se complementa con los objetivos sociales de promoción del bienestar general y de igualación material de las condiciones de vida [STC 0228-2009-AA, fundamento 28]. 21. El primer componente de una economía social de mercado es la libre iniciativa privada. Es decir, la confi anza en la persona y en su capacidad, no solo para producir riqueza y progreso material, sino para administrar responsablemente el bienestar y el auge económico producidos. Este modelo rechaza todo perfi l de desarrollo económico vertical y autoritario, que descree de la capacidad humana para auto regularse y que, desde el Estado, todo lo planifi ca, lo dirige y lo determina, anulando las posibilidades de libre creación del espíritu humano y de libre y responsable manejo de los bienes económicos producidos [STC 0228-2009-AA, fundamento 31]. 22. La economía social de mercado se caracteriza por poner énfasis en las libertades económicas fundamentales y por asegurar que el Estado tenga un rol subsidiario en la economía, de manera que garantice el pleno desenvolvimiento de la personalidad humana; es decir, la responsabilidad de cada persona sobre la planifi cación y realización de su proyecto vital en el marco de instituciones políticas, jurídicas y económicas orientadas por el valor de la equidad. 23. Este es el contexto en el que la Constitución reconoce la promoción de la inversión privada en el servicio público de educación: el de la economía social de mercado. Y lo hace cuando consagra el derecho de toda persona, natural o jurídica, “de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley” (artículo 15). Lo propio ocurre en el caso de la educación superior, pues a partir de una interpretación sistemática de los artículos 18, segundo párrafo, y 19 de la Constitución, se desprende que tanto las universidades como los institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a ley, pueden ser promovidos por entidades privadas o públicas, con el fi n de garantizar el acceso a la educación y asegurar su calidad como consecuencia del ejercicio de la libre y estatalmente supervisada competencia (artículo 61) (fundamento 17 de la STC 0017-2008-PI/TC). 24. Por ello, a diferencia de lo que se ha argumentado en la demanda, el Tribunal no comparte la afi rmación según la cual el modelo económico que contiene la Constitución es tributario absoluto del “principio de la mano invisible”. Considera, por el contrario, que se trata de un régimen de economía social de mercado, inspirado en el pleno desarrollo de todos los ámbitos de la personalidad y en el ejercicio de una actividad económica coherente con el bien común y el desarrollo social. 25. En el ámbito de la educación universitaria, el derecho de toda persona, natural o jurídica, “de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley”, no es absoluto. Esto signifi ca que puede ser regulado y, en su caso, limitado por ley. Como prevé el artículo 18 de la Constitución, las universidades “son promovidas por entidades privadas o públicas. La ley fi ja las condiciones para autorizar su funcionamiento”. 26. Así las cosas, el Tribunal no considera que el artículo 2 de la Ley 29947, Ley de protección a la economía familiar, constituya una intervención en el ámbito constitucionalmente garantizado de la libre iniciativa privada. La prohibición que establece –de no condicionar ni impedir la asistencia a clases, la evaluación de los alumnos ni la atención de los reclamos formulados al previo pago de las pensiones en el ciclo lectivo en curso–, no impide ni difi culta que las personas naturales o jurídicas puedan libremente dedicarse a la promoción y conducción de instituciones educativas superiores de naturaleza privada. 27. Se trata, en buena cuenta, de una medida que, al regular la actuación de estas entidades educativas con sus discentes-usuarios, solo tiene la capacidad de incidir en la libertad de fi jar la auto-organización del centro de educación superior libremente creado. Pero esta última es una potestad que no se encuentra dentro del programa normativo de la libre iniciativa privada y, por tanto, está fuera del ámbito de intervención de la disposición cuestionada. Este Tribunal concluye entonces que carece de relevancia constitucional este primer motivo impugnatorio del artículo 2 de la Ley 29947. B. SOBRE LA PRESUNTA AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA Argumentos de la demanda 28. Se alega que la norma cuestionada lesiona la libertad de empresa. En opinión de la entidad demandante, la libertad de empresa es una representación de la libertad individual, por lo que al ser consustancial con la libertad, el Estado debe permitir la existencia, actividad y permanencia de la empresa. En tal línea, sostiene que la intervención del Estado en el cobro de las pensiones de enseñanza viola la libertad de empresa. Argumentos de la contestación de la demanda 29. Por su parte, el apoderado del Congreso de la República reconoce que la disposición impugnada contiene una intervención en la libertad de empresa y, en particular, en la libertad de organización de la empresa, pues incide en las facultades administrativas y de elección de políticas de precios de los centros de educación superior. Sin embargo, a su juicio, dicha limitación se encuentra razonablemente justifi cada, por lo que considera que no es incompatible con la Constitución. Consideraciones del Tribunal Constitucional 30. El artículo 59 de la Constitución reconoce el derecho a la libertad de empresa en los términos siguientes: “El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria […]” 31. La libertad de empresa es un derecho fundamental mediante el cual se garantiza la facultad de toda persona a elegir y crear libremente una institución u organización con el objeto de dedicarla a la realización de actividades que tengan fi nes económicos, ya sea de producción de bienes o prestación de servicios, orientados a satisfacer necesidades (STC 0003-2006-PI/TC), y disfrutar de su rendimiento económico y satisfacción espiritual (Cf. STC 3330-2004-AA/TC). 32. En la STC 3116-2009-PA/TC, el Tribunal recordó que el contenido constitucionalmente protegido de la libertad de empresa está compuesto por tres posiciones ius-fundamentales básicas: - Acceso. A través de la llamada libertad de fundación de una empresa, mediante la cual se garantiza la potestad de decidir no solo crear empresas, sino también actuar en el mercado, según la denominada libertad de acceso al mercado. - Auto-organización. A través del reconocimiento a la libertad de organización de la empresa, que garantiza al empresario la facultad de establecer los objetivos propios de la empresa, con el fi n de dirigir y planifi car su actividad (libertad de dirección de la empresa) en atención a sus recursos y a las condiciones del mercado.