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El Peruano Sábado 10 de enero de 2015 544553 (v) Las razones que fundamentan la restricción contenida en la medida están directamente ligadas a la fi nalidad social con que han sido constituidas los centros de educación superior: dedicarse a prestar el servicio público de la educación superior. 91. Estas características de la medida empleada ponen en evidencia, a su vez, que si bien la “autodeterminación” en los ámbitos administrativos y económicos de estos centros de educación superior ha sido objeto de una injerencia, ésta no llega a poner en riesgo la actividad que dichos centros desarrollan, pues la propia Ley 29947 los habilita para retener los certifi cados correspondientes al período no pagado, siempre que se haya informado adecuadamente de esto a los usuarios al momento de la matrícula; en buena cuenta, se les permite condicionar la matrícula del ciclo siguiente a la cancelación previa de la respectiva deuda, y se les garantiza a las entidades acreedoras una tasa de interés por las moras. Así las cosas, este Tribunal es de la opinión que el grado de afectación de los bienes constitucionales en cuestión es leve. 92. Con relación a la seguridad de las premisas epistémicas, el Tribunal hace notar que la medida que contiene el artículo 2 de la Ley 29947 es segura desde el punto de vista de la injerencia que ocasiona sobre el ámbito de la “auto organización” y “autodeterminación” económica y administrativa de los centros de educación superior. Y no es evidentemente falsa con relación al cumplimiento de sus fi nes sociales –la impartición del servicio público de educación superior–, pues ella no impedirá que dichos centros sigan prestándolo como consecuencia del no pago de las pensiones. Una hipótesis como esta última requeriría que todos los alumnos se pongan de acuerdo en no pagar sus pensiones, lo que excede cualquier análisis de plausibilidad. En defi nitiva, la intervención de las libertades de empresa y asociación, así como la autonomía universitaria, es de intensidad leve. Grado de satisfacción del derecho a la educación superior 93. En opinión del Tribunal, la prohibición de que los centros de educación superior suspendan la prestación de sus servicios por el no pago de pensiones implica un grado intenso de optimización del derecho a la educación. Su efi cacia asegura no solo que, en el semestre, se siga recibiendo el servicio sino, incluso, que cuando el alumno pague la pensión correspondiente, esto sea la contrapartida de un servicio realmente recibido. La aplicación de la disposición impugnada no impedirá que el alumno siga estudiando, rinda sus evaluaciones e, incluso, reclame cuando lo considere pertinente, es decir, siga siendo considerado como un usuario pleno de la actividad educativa superior. 94. Respecto a la seguridad de las premisas epistémicas, el grado de satisfacción de la ya anotada fi nalidad constitucional del derecho a la educación superior resulta ser segura. No existe duda respecto de que con la medida legislativa analizada se está promoviendo un servicio educativo pleno para los alumnos que se han visto afectados por difi cultades económicas durante el desarrollo de un determinado curso lectivo. Con lo anterior se confi rma que, en el caso bajo análisis, la satisfacción del derecho a la educación es intensa. Juicio de ponderación en función de los grados de satisfacción y afectación de los derechos y/o bienes en confl icto 95. Finalmente, en función de las premisas que se han desarrollado supra, este Tribunal considera que el grado de optimización del derecho a la educación superior - satisfecho en grado intenso- justifi ca la restricción de las libertades de asociación y empresa, así como la autonomía universitaria –que se afectan en grado leve-. Los niveles de optimización y afl icción entre uno y otros, ponen en evidencia que la medida cuestionada no es excesiva o desproporcionada. Queda meridianamente claro que, con esta medida, se pretende, antes que disuadir la actividad económica privada de los centros de educación superior, fomentarla, a través de una intervención estatal que promueva la competencia en condiciones de igualdad, pues su objeto último es que no se suspenda la participación estudiantil, razón de ser de esta actividad privada y de la educación como derecho consagrado constitucionalmente. Por las razones expuestas, debe confi rmarse la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 29947, de Protección a la economía familiar. 96. En este tenor, el Tribunal Constitucional recuerda a los rectores, decanos y directores de los institutos, escuelas superiores, universidades y escuelas de posgrado, públicos y privados, que tienen el deber de informar a sus alumnos sobre los benefi cios que la Ley 29947 les concede. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 2 de la Ley 29947, de Protección a la Economía Familiar. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Expediente Nº 00011-2013-PI/TC COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA NORTE C. CONGRESO DE LA REPÚBLICA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito este voto singular, al no concordar con los fundamentos ni con lo resuelto en la sentencia en mayoría, que declara INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima Norte contra el artículo 2º de la Ley N.º 29947. La norma cuestionada establece que las instituciones de educación superior “no pueden condicionar ni impedir la asistencia a clases, la evaluación de los alumnos, ni la atención de los reclamos formulados, al pago de las pensiones en el ciclo lectivo en curso”. A mi juicio, ello implica una violación de la libertad de empresa protegida por el artículo 59º de la Constitución, ya que puede afectar el derecho de dichas instituciones a percibir oportunamente el pago que les corresponde como contraprestación por sus servicios. No es sufi ciente que luego sugiera que, al término del ciclo lectivo, dichas instituciones pueden cobrar moras por los pagos atrasados, sin superar “la tasa de interés interbancario dispuesta por el Banco Central de Reserva del Perú”, ya que ello implica imponerles una “preferencia de tiempo”. Siendo éste un sector en el que hay competencia, no hay razón para hacerlo. En un régimen constitucional económico como el nuestro, las conductas empresariales —incluyendo la forma en que se cobra por los servicios prestados y se trae a valor presente los bienes futuros— están regulados por la competencia, no por el Estado. Si algunas instituciones de educación superior no atienden las situaciones familiares complicadas que eventualmente pueden existir para el pago de las pensiones, la competencia las castigará. Si hay competencia, no es necesaria ni deseable la injerencia estatal, ya que inevitablemente tendrá consecuencias no previstas. La norma, por ejemplo, puede llevar a un aumento de las pensiones, para compensar la obligación de aceptar