Norma Legal Oficial del día 10 de enero del año 2015 (10/01/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano Sabado 10 de enero de 2015

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la participacion estudiantil, razon de ser de esta actividad privada y de la educacion como derecho consagrado constitucionalmente. Por las razones expuestas, debe confirmarse la constitucionalidad del articulo 2 de la Ley 29947, de Proteccion a la economia familiar. 96. En este tenor, el Tribunal Constitucional recuerda a los rectores, decanos y directores de los institutos, escuelas superiores, universidades y escuelas de posgrado, publicos y privados, que tienen el deber de informar a sus alumnos sobre los beneficios que la Ley 29947 les concede. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el articulo 2 de la Ley 29947, de Proteccion a la Economia Familiar. Publiquese y notifiquese. SS. URVIOLA HANI MORDAZA MORDAZA BLUME FORTINI MORDAZA NUNEZ MORDAZA MORDAZA ESPINOSA-SALDANA MORDAZA

(v) Las razones que fundamentan la restriccion contenida en la medida estan directamente ligadas a la finalidad social con que han sido constituidas los centros de educacion superior: dedicarse a prestar el servicio publico de la educacion superior. 91. Estas caracteristicas de la medida empleada ponen en evidencia, a su vez, que si bien la "autodeterminacion" en los ambitos administrativos y economicos de estos centros de educacion superior ha sido objeto de una injerencia, esta no llega a poner en riesgo la actividad que dichos centros desarrollan, pues la propia Ley 29947 los habilita para retener los certificados correspondientes al periodo no pagado, siempre que se MORDAZA informado adecuadamente de esto a los usuarios al momento de la matricula; en buena cuenta, se les permite condicionar la matricula del ciclo siguiente a la cancelacion previa de la respectiva deuda, y se les garantiza a las entidades acreedoras una tasa de interes por las moras. Asi las cosas, este Tribunal es de la opinion que el grado de afectacion de los bienes constitucionales en cuestion es leve. 92. Con relacion a la seguridad de las premisas epistemicas, el Tribunal hace notar que la medida que contiene el articulo 2 de la Ley 29947 es MORDAZA desde el punto de vista de la injerencia que ocasiona sobre el ambito de la "auto organizacion" y "autodeterminacion" economica y administrativa de los centros de educacion superior. Y no es evidentemente falsa con relacion al cumplimiento de sus fines sociales ­la imparticion del servicio publico de educacion superior­, pues MORDAZA no impedira que dichos centros sigan prestandolo como consecuencia del no pago de las pensiones. Una hipotesis como esta MORDAZA requeriria que todos los alumnos se pongan de acuerdo en no pagar sus pensiones, lo que excede cualquier analisis de plausibilidad. En definitiva, la intervencion de las libertades de empresa y asociacion, asi como la autonomia universitaria, es de intensidad leve. Grado de satisfaccion del derecho a la educacion superior 93. En opinion del Tribunal, la prohibicion de que los centros de educacion superior suspendan la prestacion de sus servicios por el no pago de pensiones implica un grado intenso de optimizacion del derecho a la educacion. Su eficacia asegura no solo que, en el semestre, se siga recibiendo el servicio sino, incluso, que cuando el alumno pague la pension correspondiente, esto sea la contrapartida de un servicio realmente recibido. La aplicacion de la disposicion impugnada no impedira que el alumno siga estudiando, rinda sus evaluaciones e, incluso, reclame cuando lo considere pertinente, es decir, siga siendo considerado como un usuario pleno de la actividad educativa superior. 94. Respecto a la seguridad de las premisas epistemicas, el grado de satisfaccion de la ya anotada finalidad constitucional del derecho a la educacion superior resulta ser segura. No existe duda respecto de que con la medida legislativa analizada se esta promoviendo un servicio educativo pleno para los alumnos que se han visto afectados por dificultades economicas durante el desarrollo de un determinado curso lectivo. Con lo anterior se confirma que, en el caso bajo analisis, la satisfaccion del derecho a la educacion es intensa. Juicio de ponderacion en funcion de los MORDAZA de satisfaccion y afectacion de los derechos y/o bienes en conflicto 95. Finalmente, en funcion de las premisas que se han desarrollado supra, este Tribunal considera que el grado de optimizacion del derecho a la educacion superior satisfecho en grado intenso- justifica la restriccion de las libertades de asociacion y empresa, asi como la autonomia universitaria ­que se afectan en grado leve-. Los niveles de optimizacion y afliccion entre uno y otros, ponen en evidencia que la medida cuestionada no es excesiva o desproporcionada. Queda meridianamente MORDAZA que, con esta medida, se pretende, MORDAZA que disuadir la actividad economica privada de los centros de educacion superior, fomentarla, a traves de una intervencion estatal que promueva la competencia en condiciones de igualdad, pues su objeto ultimo es que no se suspenda

Expediente Nº 00011-2013-PI/TC COLEGIO DE ABOGADOS DE MORDAZA NORTE C. CONGRESO DE LA REPUBLICA MORDAZA SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDON DE MORDAZA Con el debido respeto por la opinion de mis colegas, emito este MORDAZA singular, al no concordar con los fundamentos ni con lo resuelto en la sentencia en mayoria, que declara INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de MORDAZA Norte contra el articulo 2º de la Ley N.º 29947. La MORDAZA cuestionada establece que las instituciones de educacion superior "no pueden condicionar ni impedir la asistencia a clases, la evaluacion de los alumnos, ni la atencion de los reclamos formulados, al pago de las pensiones en el ciclo lectivo en curso". A mi juicio, ello implica una violacion de la MORDAZA de empresa protegida por el articulo 59º de la Constitucion, ya que puede afectar el derecho de dichas instituciones a percibir oportunamente el pago que les corresponde como contraprestacion por sus servicios. No es suficiente que luego sugiera que, al termino del ciclo lectivo, dichas instituciones pueden cobrar moras por los pagos atrasados, sin superar "la tasa de interes interbancario dispuesta por el Banco Central de Reserva del Peru", ya que ello implica imponerles una "preferencia de tiempo". Siendo este un sector en el que hay competencia, no hay razon para hacerlo. En un regimen constitucional economico como el nuestro, las conductas empresariales --incluyendo la forma en que se cobra por los servicios prestados y se trae a valor presente los bienes futuros-- estan regulados por la competencia, no por el Estado. Si algunas instituciones de educacion superior no atienden las situaciones familiares complicadas que eventualmente pueden existir para el pago de las pensiones, la competencia las castigara. Si hay competencia, no es necesaria ni deseable la injerencia estatal, ya que inevitablemente tendra consecuencias no previstas. La MORDAZA, por ejemplo, puede llevar a un aumento de las pensiones, para compensar la obligacion de aceptar

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