TEXTO PAGINA: 78
El Peruano Sábado 10 de enero de 2015 544548 - Cesación. A través del cual se reconoce la potestad de decidir la salida del mercado de la empresa. [Cf. STC 0032-2010-PI/TC; STC 1405-2010-PA/TC y STC 3075- 2011-PA/TC]. 33. La disposición impugnada contiene, aparentemente, una intervención normativa en el ámbito de la libertad de empresa; en concreto, en la faceta de “auto organización”. Y es que, en efecto, la libertad de dirección de la empresa -que faculta al empresario a planifi car su actividad sobre la base de los recursos con que dispone y las condiciones del mercado-, se ve obstaculizada con la prohibición de suspender el servicio educativo en el caso de que los alumnos no hayan cumplido con el pago oportuno de sus pensiones. 34. Se trata pues de una intervención en el ámbito de la libertad de empresa que, no por ello, autoriza a que se declare, sin más, su inconstitucionalidad. Como en diversas ocasiones el Tribunal ha advertido, las intervenciones, injerencias, restricciones o limitaciones a los derechos fundamentales solo devienen inconstitucionales cuando no se encuentran justifi cadas. Una injerencia carece de justifi cación cuando no satisface los criterios formales o materiales que se derivan del contenido constitucionalmente protegido del derecho intervenido. Cabe, entonces, indagar si la limitación que ahora se denuncia es compatible con el contenido constitucionalmente protegido de la libertad de empresa. 35. Antes, sin embargo, es preciso que el Tribunal haga notar que al denunciar la violación de la libertad de empresa, la parte demandante dejó entrever que la disposición en cuestión también violaría el derecho a la igualdad. En su opinión, la norma genera un trato discriminatorio entre universidades públicas y universidades privadas, que perjudica a estas últimas, pues en las primeras los alumnos no pagan una pensión. 36. Al respecto, este Tribunal precisa que la norma en cuestión no signifi ca una violación del derecho a la igualdad, por la sencilla razón de que la universidad pública no representa un término válido de comparación (tertium comparationis) (STC 00035-2010-PI/TC, funbdamento 30), sobre cuya base se establezca un trato discriminatorio respecto del derecho a la libertad de empresa, en perjuicio de las universidades privadas. Esto es así porque, como se expondrá más adelante, en el caso de las universidades públicas, la presunta afectación causada por la norma impugnada debe ser objeto de análisis en función de otro bien constitucional. C. SOBRE LA PRESUNTA AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN 37. Como se ha anotado, si bien no se ha acusado una violación de la libertad de asociación, el Tribunal considera que un análisis que tenga en cuenta el ámbito constitucionalmente protegido de dicho derecho se justifi ca porque entre los destinatarios de la prohibición que contiene la disposición impugnada, también se encuentran los centros de estudios superiores conformados bajo formas asociativas. 38. El derecho de asociación se encuentra reconocido en el artículo 2.17 de la Constitución en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho: […] “17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social, y cultural de la Nación […]”. 39. Como ha expresado este Tribunal en la STC 02243- 2010-PA/TC, este derecho tiene una doble dimensión, a saber: a. Una dimensión positiva, que abarca las facultades de conformar asociaciones (derecho a formar asociaciones), de afi liarse a las organizaciones existentes y de permanecer asociado mientras no se incumplan las normas estatutarias; y, b. Una dimensión negativa, que comprende la facultad de toda persona de negarse a formar parte de una determinada asociación, así como los derechos a no ser obligado a integrarla, a no seguir asociado contra su voluntad o retirarse de una, cuando así lo desee. 40. En lo que aquí interesa, la libertad de asociación, en su dimensión positiva, garantiza la facultad de conformar organizaciones, lo que incluye la posibilidad de estructurar, organizar y poner en funcionamiento el producto de su ejercicio, la asociación. Esta facultad se materializa, inicialmente, con la adopción del estatuto y se mantiene, a través del tiempo, mediante el desarrollo de una vida social erigida sobre la base de la libertad de auto organizarse para cumplir sus fi nes sociales. 41. En este sentido, la dimensión positiva del derecho de asociación supone una pluralidad de personas que acuerdan, de manera autónoma, libre y espontánea, la creación de un ente a través del cual realizarán un proyecto de interés común, pacífi co y lícito; razón por la cual, en cuanto persona jurídica, está dotada de la capacidad para que se le imputen derechos y obligaciones, a fi n de responder con autonomía por su devenir social, mientras dirige su actividad a la satisfacción del interés que la sustenta. 42. En el caso de los centros de educación superior de naturaleza privada organizados como asociaciones, y que, por tanto, no cuentan con un fi n lucrativo, la dimensión positiva de este derecho garantiza, en general, la facultad de constituir y planifi car su accionar de la forma que mejor consideren pertinente (STC 4241-2004-AA/TC, fundamento 5) y, en particular, la de proveerse las formas de gobierno administrativo y económico. 43. En opinión del Tribunal, la disposición impugnada contiene una injerencia en la capacidad de auto organización, principalmente administrativa y económica, de los centros de educación superior conformados bajo formas asociativas. Tal intervención es consecuencia de la limitación a la libertad de dirección, pues se prohíbe que en ejercicio de ella las entidades educativas suspendan el servicio educativo a los alumnos que no hayan cumplido con el pago oportuno de sus pensiones. 44. Como se expuso con relación a la libertad de empresa, tal intervención en el ámbito de la libertad de asociación no autoriza a que se declare la inconstitucionalidad de la disposición cuestionada, a no ser que ésta carezca de justifi cación. Corresponde, en consecuencia, indagar si tal limitación es compatible con el contenido constitucionalmente protegido de la libertad de asociación. D. SOBRE LA PRESUNTA AFECTACIÓN DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA 45. Las universidades públicas y privadas, independientemente de su forma constitutiva, gozan de autonomía universitaria. El artículo 18 de la Constitución la garantiza en los siguientes términos: “Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las Leyes […]”. 46. La autonomía universitaria es un instituto constitucionalmente garantizado. Su reconocimiento en la Ley Fundamental comporta el establecimiento de una garantía institucional en su favor. Asegura al instituto una especial protección, al hacerlo indisponible para el legislador y obligarle a él a respetar, cada vez que quiera regularla o limitarla, su contenido esencial (STC 4232- 2004-PA, fundamento 24). 47. La autonomía universitaria se encuentra constituida por una serie de prerrogativas que se establece a favor de la universidad, con el fi n de evitar intervenciones injustifi cadas en la vida de la comunidad universitaria. Tiene cinco facetas, conforme este Tribunal ha declarado en diversas oportunidades (cfr. SSTC 4232-2004-PA, fundamento 28; 0017-2008-PI, fundamento 176; 00019- 2011-PI/TC, fundamento 5): a) Régimen normativo Implica la potestad de crear normas internas (estatuto y reglamentos) destinados a regular, per se, la institución universitaria. b) Régimen de gobierno Implica la potestad de estructurar, organizar y conducir la institución universitaria. Es formalmente dependiente del régimen normativo.