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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ENERO DEL AÑO 2015 (10/01/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 84

El Peruano Sábado 10 de enero de 2015 544554 deudas impagas. Asimismo, puede afectar la competencia, al introducir una ventaja en favor de las instituciones más grandes y ricas, que pueden protegerse mejor de tal contingencia. La norma afecta no solo la competencia efectiva sino también la potencial, en la medida que desalienta a las instituciones que pudieran establecerse en el futuro. Al hacerlo, contraviene el artículo 58º de la Constitución, que protege la libre iniciativa privada. Esta norma, por cierto, es la primera de todo el régimen constitucional económico. La norma, por otro lado, afecta no solo a las instituciones organizadas societariamente sino también a las organizadas asociativamente, ya que viola la libertad de asociación protegida por el artículo 2º, inciso 17, de la Constitución. Ésta comprende la libertad de establecer penalidades por el no pago oportuno de las contraprestaciones. Y afecta también a las universidades estatales, ya que viola la autonomía universitaria protegida por el artículo 18º de la Constitución. Como señala la sentencia en mayoría, ésta comprende su régimen económico, es decir, la posibilidad de “fi jar los criterios de generación y aplicación de los recursos fi nancieros”. Finalmente, la norma viola no solo la libertad contractual sino también la seguridad jurídica protegida por el artículo 62º de la Constitución, ya que rige no solo para quienes se matricularon después de su promulgación, sino también para quienes lo habían hecho antes. La sentencia en mayoría justifi ca la violación de todas estas libertades con el argumento de que la educación es un “derecho”. Empero, pasa por alto que, en el largo plazo, se perjudicará a los estudiantes, ya que se desincentivará la consolidación de las instituciones existentes, y la formación de nuevas y aún mejores en el futuro. Si busca asegurar la permanencia en la educación superior de los estudiantes, la norma impugnada no es idónea. Por ello y porque viola la libertad de empresa, la libre iniciativa privada, la libertad de asociación, la autonomía universitaria y la libre contratación constitucionalmente protegidas, considero que la demanda es FUNDADA. SARDÓN DE TABOADA 1185638-1 Subsanan de oficio error material incurrido en sentencia del Tribunal Constitucional que declara infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 2 de la Ley N° 29947 EXPEDIENTE Nº 11-2013-PI/TC LIMA COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA NORTE DECRETO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 6 de enero de 2014 VISTA La sentencia de fecha 29 de agosto de 2014; y, ATENDIENDO A 1. Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst), el Tribunal Constitucional, puede, de ofi cio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones. 2. Que se aprecia un error material en la numeración de los fundamentos de la sentencia, pues tras el fundamento número 62 se pasa al fundamento número 64, debiendo seguirse un orden correlativo, por lo que el citado fundamento 64 en realidad constituye el fundamento número 63 y así sucesivamente hasta llegar al fundamento 96. 3. Asimismo, en la primera página de la sentencia se consigna como fecha de la misma el “27 de agosto de 2014”, debiendo decir “29 de agosto de 2014” conforme a lo señalado en la segunda página de la sentencia de autos. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú RESUELVE SUBSANAR de ofi cio el error material relativo a la numeración de los fundamentos de la sentencia de autos, por lo que tras el fundamento número 62 debe seguir el fundamento número 63 siguiéndose un orden correlativo hasta llegar al fundamento número 96. Asimismo, SUBSANAR el error material referido a la fecha de la sentencia consignada en la primera página de la misma, donde dice: “27 de agosto de 2014”, debe decir: “29 de agosto de 2014”. Publíquese y notifíquese. S. URVIOLA HANI Presidente Óscar Díaz Muñoz Secretario Relator 1185638-2 GOBIERNOS LOCALES MUNICIPALIDAD DE EL AGUSTINO Ordenanza que facilita la publicidad de las instituciones que difundan la cultura, el arte, el deporte y la recreación a favor de niños, adolescentes, jóvenes, mujeres y adulto mayor en el distrito ORDENANZA Nº 576-MDEA El Agustino, 29 de diciembre del 2014 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE EL AGUSTINO POR CUANTO EL CONCEJO DISTRITAL DE EL AGUSTINO: VISTO: En sesión extraordinaria de concejo de la fecha, el proyecto de ordenanza que facilita la Publicidad de las Instituciones que difunden la Cultura, el Arte, el Deporte y la Recreación a favor de Niños, Adolescentes, Jóvenes, Mujeres y Adulto Mayor en el Distrito de El Agustino, y; CONSIDERANDO: Que, el artículo 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 27972, señala que las Ordenanzas son las normas de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa; Que, en los incisos 1) y 19) del artículo 82° de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley N° 27972 se establecen que las municipalidades promueven el desarrollo humano sostenible en el nivel local; así mismo, en materia de cultura, deporte y recreación, tienen como competencias y funciones específi cas el de promover las actividades culturales diversas;