Norma Legal Oficial del día 10 de enero del año 2015 (10/01/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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29947 (referido a la prohibicion de condicionar la asistencia a clases, la evaluacion de los alumnos y la atencion de los reclamos formulados, al pago de las pensiones en el ciclo lectivo en curso), son centros de educacion superior de caracter privado. Alli estan comprendidos institutos, escuelas superiores, universidades y escuelas de posgrado, ya sea de naturaleza publica o privada. Esta distinta naturaleza publica o privada de los destinatarios de la disposicion es relevante desde el punto de vista de la identificacion de los bienes constitucionales que puedan encontrarse comprometidos. 4. Aun asi, no es necesario que el Tribunal se detenga en un analisis pormenorizado sobre las distintas formas juridicas con las cuales puedan estar conformados todos los destinatarios del articulo 2. Es suficiente constrenir el analisis al caso de las universidades publicas y privadas, pues con ello es factible identificar la totalidad de los bienes constitucionales que puedan resultar intervenidos. 5. En efecto, en el ambito especifico de la educacion universitaria, la posibilidad de que este servicio educativo sea prestado tambien por entidades privadas se encuentra reconocida en la Constitucion, al senalar su articulo 18 que las universidades "son promovidas por entidades privadas o publicas", que "la ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento" y que "cada universidad es autonoma en su regimen normativo, de gobierno, academico, administrativo y economico". 6. Por lo que al caso de las universidades privadas se refiere, el Tribunal hace notar que de acuerdo con el Decreto Legislativo 882 ­"Ley de Promocion de la Inversion en Educacion"- y la Ley 30220 ­"Ley Universitaria"-, la creacion de centros de estudios superiores de esta clase es consecuencia del ejercicio de la libre iniciativa privada, si bien su conformacion puede estar sujeta al regimen de sociedades o al que es propio de las asociaciones. Fuera de la libre iniciativa privada y de la autonomia universitaria, que es comun a MORDAZA formas de universidades privadas, en el caso de las conformadas bajo formas societarias, ha de considerarse a la MORDAZA de empresa entre los derechos intervenidos. 7. En cambio, para el otro grupo de universidades privadas, esto es, aquellas constituidas bajo formas asociativas, es la MORDAZA de asociacion la que ha de considerarse entre los derechos afectados con la prohibicion de condicionar o impedir la asistencia a clases, la evaluacion de los alumnos y la atencion de los reclamos formulados, al pago de las pensiones en el ciclo lectivo en curso. 8. Distinto es el caso de los centros de educacion superior de naturaleza publica y, en especial, de las universidades, pues estas no titularizan ni las libertades economicas, cuya afectacion se ha alegado, ni la MORDAZA de asociacion; de modo que, con relacion a ellas, solo cabe dilucidar si la disposicion impugnada interviene injustificadamente en el ambito constitucionalmente garantizado de la autonomia universitaria. 9. En suma, respecto de las universidades publicas y sus escuelas de posgrado, el bien constitucional intervenido es la autonomia universitaria. Lo mismo aplica para el caso de las universidades privadas. Y para estas ultimas, asi como para con los institutos, escuelas superiores [cf. Ley 29394] y sus escuelas de posgrado, todas estas de naturaleza privada, dependiendo del regimen juridico con el cual se hayan conformado, habra de considerarse entre los derechos intervenidos a la libre iniciativa privada, la MORDAZA de empresa y la MORDAZA de asociacion. 10. Por otro lado, respecto al extremo de la disposicion impugnada referido al interes moratorio aplicable a las pensiones impagas, si bien no se ha invocado la violacion del derecho a la libre contratacion; sin embargo, este Tribunal observa que tambien corresponde analizar si el articulo 2 de la Ley 29947 lo lesiona, unicamente en el extremo que impone a las entidades de educacion superior la obligacion de que "La tasa de interes para las moras sobre pensiones no pagadas no podra superar la tasa de interes interbancario dispuesta por el Banco Central de Reserva del Peru". 11. Asi las cosas, en lo que sigue el Tribunal ha de verificar si el extremo del articulo 2 de la Ley 29947 constituye una intervencion sobre el ambito protegido de las libertades identificadas, asi como sobre la autonomia universitaria, en el siguiente orden: (A) Libre iniciativa privada (art. 58 de la Constitucion); (B) MORDAZA de empresa (art. 59 de la Constitucion); (C) MORDAZA de asociacion (art.

El Peruano Sabado 10 de enero de 2015

2.17 de la Constitucion); (D) Autonomia universitaria (art. 18 de la Constitucion); y (E) Libre contratacion (art. 2.14 y 62 de la Constitucion). Y si existiera una intervencion en alguno de estos bienes constitucionales, se analizara a continuacion si (F) dicha injerencia se encuentra justificada. A. SOBRE LA PRESUNTA AFECTACION DE LA LIBRE INICIATIVA PRIVADA Argumentos de la demanda 12. La parte demandante sostiene que la MORDAZA denunciada afecta el libre desarrollo de la empresa privada, ya que representa un inaceptable "intervencionismo del Estado", propio de los "sistemas socialistas y las economias planificadas". En su opinion, la MORDAZA atenta contra el estatuto de MORDAZA del ser humano, entendido como ente esencialmente libre, creativo y proyectivo, condicion de posibilidad para la potenciacion de su ser y el libre desarrollo de su personalidad en el seno de una sociedad democratica, republicana y liberal. 13. Asimismo, sostiene que se MORDAZA la libre iniciativa privada, que conforma el modelo economico de la Constitucion; esto es, el regimen de "economia de libre mercado", que, en su opinion, garantiza que sea el libre juego de la oferta y la demanda el que determine la actividad de cada agente economico, segun el conocido "principio de la mano invisible definido por MORDAZA Smith" (sic). Argumentos de la contestacion de la demanda 14. Por su parte, el apoderado del Congreso de la Republica sostiene que la libre iniciativa privada, en los terminos que la Constitucion reconoce, se ejerce en el MORDAZA de una "Economia Social de Mercado", lo que implica que la actividad economica no esta sometida al "imperio de los simples designios del mercado", sino que se ejerce en MORDAZA con la Constitucion. Por ello, considera que la MORDAZA impugnada no vulnera la libre iniciativa privada, puesto que esta no prohibe a las personas iniciar actividades economicas en determinado sector, sino solo cierta practica ­prohibir que se impida recibir clases en tanto no se MORDAZA pagado la pension-, la misma que se encuentra estipulada en la ley. 15. Asimismo, resalta que "toda actividad economica no agota su virtualidad en los intereses privados de quienes la ejercen", pues esta no es un "fin en si mismo", sino que "tiene el deber constitucional de fomentar el desarrollo social y asegurar el bienestar de los consumidores y usuarios", y que dicha funcion social se hace patente cuando "se desarrolla en el ambito de la educacion, en general, y en el de la educacion universitaria, en particular". Consideraciones del Tribunal Constitucional 16. El articulo 58 de la Constitucion reconoce el derecho a la libre iniciativa privada en los terminos siguientes: "La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economia social de mercado. Bajo este regimen, el Estado orienta el desarrollo del MORDAZA, y actua principalmente en las areas de promocion de empleo, salud, educacion, seguridad, servicios publicos, e infraestructura [...]" 17. El Tribunal ha sostenido que el derecho a la libre iniciativa privada comprende, entre otras posiciones iusfundamentales, la facultad de toda persona natural o juridica, de emprender y desarrollar, con plena autonomia, cualquier actividad economica de su preferencia, a traves de la disposicion e intercambio de bienes, con la finalidad de obtener un beneficio o ganancia material (cfr. STC 02111-2011-AA/TC, fundamento 11). Ha reconocido, igualmente, que esta faceta de la MORDAZA debe ser coherente con la garantia de posibilidades adecuadas de autorrealizacion para el ser humano en todos los ambitos de su personalidad. 18. Por ello, el Tribunal ha enfatizado que esta MORDAZA economica no puede entenderse desvinculada del MORDAZA o modelo de Constitucion economica que contiene la Ley Fundamental, sino como conformante de MORDAZA y, en particular, de la directriz que contiene el articulo 58 de la Constitucion, segun la cual la iniciativa privada "se

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