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El Peruano Sábado 10 de enero de 2015 544546 29947 (referido a la prohibición de condicionar la asistencia a clases, la evaluación de los alumnos y la atención de los reclamos formulados, al pago de las pensiones en el ciclo lectivo en curso), son centros de educación superior de carácter privado. Allí están comprendidos institutos, escuelas superiores, universidades y escuelas de posgrado, ya sea de naturaleza pública o privada. Esta distinta naturaleza pública o privada de los destinatarios de la disposición es relevante desde el punto de vista de la identifi cación de los bienes constitucionales que puedan encontrarse comprometidos. 4. Aun así, no es necesario que el Tribunal se detenga en un análisis pormenorizado sobre las distintas formas jurídicas con las cuales puedan estar conformados todos los destinatarios del artículo 2. Es sufi ciente constreñir el análisis al caso de las universidades públicas y privadas, pues con ello es factible identifi car la totalidad de los bienes constitucionales que puedan resultar intervenidos. 5. En efecto, en el ámbito específi co de la educación universitaria, la posibilidad de que este servicio educativo sea prestado también por entidades privadas se encuentra reconocida en la Constitución, al señalar su artículo 18 que las universidades “son promovidas por entidades privadas o públicas”, que “la ley fi ja las condiciones para autorizar su funcionamiento” y que “cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico”. 6. Por lo que al caso de las universidades privadas se refi ere, el Tribunal hace notar que de acuerdo con el Decreto Legislativo 882 –“Ley de Promoción de la Inversión en Educación”- y la Ley 30220 –“Ley Universitaria”-, la creación de centros de estudios superiores de esta clase es consecuencia del ejercicio de la libre iniciativa privada, si bien su conformación puede estar sujeta al régimen de sociedades o al que es propio de las asociaciones. Fuera de la libre iniciativa privada y de la autonomía universitaria, que es común a ambas formas de universidades privadas, en el caso de las conformadas bajo formas societarias, ha de considerarse a la libertad de empresa entre los derechos intervenidos. 7. En cambio, para el otro grupo de universidades privadas, esto es, aquellas constituidas bajo formas asociativas, es la libertad de asociación la que ha de considerarse entre los derechos afectados con la prohibición de condicionar o impedir la asistencia a clases, la evaluación de los alumnos y la atención de los reclamos formulados, al pago de las pensiones en el ciclo lectivo en curso. 8. Distinto es el caso de los centros de educación superior de naturaleza pública y, en especial, de las universidades, pues estas no titularizan ni las libertades económicas, cuya afectación se ha alegado, ni la libertad de asociación; de modo que, con relación a ellas, solo cabe dilucidar si la disposición impugnada interviene injustifi cadamente en el ámbito constitucionalmente garantizado de la autonomía universitaria. 9. En suma, respecto de las universidades públicas y sus escuelas de posgrado, el bien constitucional intervenido es la autonomía universitaria. Lo mismo aplica para el caso de las universidades privadas. Y para estas últimas, así como para con los institutos, escuelas superiores [cf. Ley 29394] y sus escuelas de posgrado, todas estas de naturaleza privada, dependiendo del régimen jurídico con el cual se hayan conformado, habrá de considerarse entre los derechos intervenidos a la libre iniciativa privada, la libertad de empresa y la libertad de asociación. 10. Por otro lado, respecto al extremo de la disposición impugnada referido al interés moratorio aplicable a las pensiones impagas, si bien no se ha invocado la violación del derecho a la libre contratación; sin embargo, este Tribunal observa que también corresponde analizar si el artículo 2 de la Ley 29947 lo lesiona, únicamente en el extremo que impone a las entidades de educación superior la obligación de que “La tasa de interés para las moras sobre pensiones no pagadas no podrá superar la tasa de interés interbancario dispuesta por el Banco Central de Reserva del Perú”. 11. Así las cosas, en lo que sigue el Tribunal ha de verifi car si el extremo del artículo 2 de la Ley 29947 constituye una intervención sobre el ámbito protegido de las libertades identifi cadas, así como sobre la autonomía universitaria, en el siguiente orden: (A) Libre iniciativa privada (art. 58 de la Constitución); (B) Libertad de empresa (art. 59 de la Constitución); (C) Libertad de asociación (art. 2.17 de la Constitución); (D) Autonomía universitaria (art. 18 de la Constitución); y (E) Libre contratación (art. 2.14 y 62 de la Constitución). Y si existiera una intervención en alguno de estos bienes constitucionales, se analizará a continuación si (F) dicha injerencia se encuentra justifi cada. A. SOBRE LA PRESUNTA AFECTACIÓN DE LA LIBRE INICIATIVA PRIVADA Argumentos de la demanda 12. La parte demandante sostiene que la norma denunciada afecta el libre desarrollo de la empresa privada, ya que representa un inaceptable “intervencionismo del Estado”, propio de los “sistemas socialistas y las economías planifi cadas”. En su opinión, la norma atenta contra el estatuto de libertad del ser humano, entendido como ente esencialmente libre, creativo y proyectivo, condición de posibilidad para la potenciación de su ser y el libre desarrollo de su personalidad en el seno de una sociedad democrática, republicana y liberal. 13. Asimismo, sostiene que se viola la libre iniciativa privada, que conforma el modelo económico de la Constitución; esto es, el régimen de “economía de libre mercado”, que, en su opinión, garantiza que sea el libre juego de la oferta y la demanda el que determine la actividad de cada agente económico, según el conocido “principio de la mano invisible defi nido por Adam Smith” (sic). Argumentos de la contestación de la demanda 14. Por su parte, el apoderado del Congreso de la República sostiene que la libre iniciativa privada, en los términos que la Constitución reconoce, se ejerce en el marco de una “Economía Social de Mercado”, lo que implica que la actividad económica no está sometida al “imperio de los simples designios del mercado”, sino que se ejerce en armonía con la Constitución. Por ello, considera que la norma impugnada no vulnera la libre iniciativa privada, puesto que ésta no prohíbe a las personas iniciar actividades económicas en determinado sector, sino solo cierta práctica –prohibir que se impida recibir clases en tanto no se haya pagado la pensión-, la misma que se encuentra estipulada en la ley. 15. Asimismo, resalta que “toda actividad económica no agota su virtualidad en los intereses privados de quienes la ejercen”, pues esta no es un “fi n en sí mismo”, sino que “tiene el deber constitucional de fomentar el desarrollo social y asegurar el bienestar de los consumidores y usuarios”, y que dicha función social se hace patente cuando “se desarrolla en el ámbito de la educación, en general, y en el de la educación universitaria, en particular”. Consideraciones del Tribunal Constitucional 16. El artículo 58 de la Constitución reconoce el derecho a la libre iniciativa privada en los términos siguientes: “La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos, e infraestructura […]” 17. El Tribunal ha sostenido que el derecho a la libre iniciativa privada comprende, entre otras posiciones ius- fundamentales, la facultad de toda persona natural o jurídica, de emprender y desarrollar, con plena autonomía, cualquier actividad económica de su preferencia, a través de la disposición e intercambio de bienes, con la fi nalidad de obtener un benefi cio o ganancia material (cfr. STC 02111-2011-AA/TC, fundamento 11). Ha reconocido, igualmente, que esta faceta de la libertad debe ser coherente con la garantía de posibilidades adecuadas de autorrealización para el ser humano en todos los ámbitos de su personalidad. 18. Por ello, el Tribunal ha enfatizado que esta libertad económica no puede entenderse desvinculada del marco o modelo de Constitución económica que contiene la Ley Fundamental, sino como conformante de ella y, en particular, de la directriz que contiene el artículo 58 de la Constitución, según la cual la iniciativa privada “se