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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ENERO DEL AÑO 2015 (10/01/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 79

El Peruano Sábado 10 de enero de 2015 544549 c) Régimen académico Implica la potestad auto determinativa de fi jar el marco del proceso de enseñanza-aprendizaje dentro de la institución universitaria. Ello comporta el diseño de los planes de estudios, de los programas de investigación, de las formas de ingreso y egreso de la institución, etc. Es formalmente dependiente del régimen normativo y es la expresión más acabada de la razón de ser de la actividad universitaria. d) Régimen administrativo Implica la potestad para establecer los principios, técnicas y prácticas de sistemas de gestión, tendientes a facilitar la consecución de los fi nes de la institución universitaria. e) Régimen económico Implica la potestad para administrar y disponer del patrimonio institucional; así como para fi jar los criterios de generación y aplicación de sus recursos fi nancieros. 48. El artículo 8º de la Ley 30220 –“Ley Universitaria”, en desarrollo de esta garantía institucional, ha establecido que: “El Estado reconoce la autonomía universitaria. La autonomía inherente a las universidades se ejerce de conformidad con lo establecido en la Constitución, la presente Ley y demás normativas aplicables. Esta autonomía se manifi esta en los siguientes regímenes: […] 8.4. Administrativo, implica la potestad autodeterminativa para establecer los principios, técnicas y prácticas de sistemas de gestión, tendientes a facilitar la consecución de los fi nes de la institución universitaria, incluyendo la organización y administración del escalafón de su personal docente y administrativo. 8.5. Económico, implica la potestad autodeterminativa para administrar y disponer del patrimonio institucional; así como para fi jar los criterios de generación y aplicación de los recursos”. 49. En opinión del Tribunal, la disposición impugnada contiene una injerencia en el programa normativo de la autonomía universitaria y, concretamente, en sus ámbitos administrativo y económico, puesto que restringe la prerrogativa de las universidades, públicas y privadas, para determinar por sí mismas sus acciones de gestión y los criterios que deberán aplicarse a los efectos de administrar los recursos que les permitan cumplir con su fi n social. Se trata de una restricción a esa faceta, pues les impide, dentro de las medidas que pueden adoptar, suspender el servicio de educación a los alumnos que no han cumplido con el pago de las pensiones durante el semestre. 50. Una intervención sobre la autonomía universitaria de esta naturaleza aplica también a las universidades públicas, cuando éstas cobran pensiones a sus estudiantes en determinados supuestos (por ejemplo, cuando ofrecen estudios de posgrado, segunda profesión, etc.), y obran de manera semejante a las universidades privadas. Puesto que la disposición impugnada supone una intervención en el instituto constitucionalmente garantizado de la autonomía universitaria, en sus ámbitos administrativo y económico, al igual que en los demás derechos intervenidos, corresponde que este Tribunal analice si la intervención se encuentra justifi cada. E. SOBRE LA PRESUNTA AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA LIBRE CONTRATACIÓN 51. El inciso 14 del artículo 2 de la Constitución reconoce el derecho a la libre contratación en los términos siguientes: Artículo 2º. Toda persona tiene derecho: (…) 14. A contratar con fi nes lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público. Del mismo modo, el artículo 62 del texto constitucional precisa que: “La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modifi cados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los confl ictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley (…)”. 52. El Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho a la libre contratación garantiza la facultad para crear, regular, modifi car o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial, a través del acuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas. Igualmente, ha expresado que tal vínculo –fruto de la concertación de voluntades– debe estar referido a bienes o intereses que posean apreciación económica, y que este resulta válido siempre que tenga un fi n lícito y que no contravenga las leyes de orden público [SSTC 7339-2006-PA/TC, fundamento 47 y 02175-2011-PA/TC, fundamento 47]. 53. En reiterada jurisprudencia [STC 00026-2008-PI/ TC y STC 00028-2008-PI/TC (acumulados), fundamento 52, y STC 2185-2002-AA/TC, fundamento 2] el Tribunal ha establecido que el derecho a la libre contratación se fundamenta en el clásico principio de autonomía privada, el que, a su vez, dota al referido derecho de un doble contenido: a. Libertad de contratar, también llamada libertad de conclusión, que es la facultad de decidir cómo, cuándo y con quién se contrata; y b. Libertad contractual –que forma parte de las denominadas libertades económicas que integran el régimen económico de la Constitución (cf. STC 01405- 2010-PA/TC, fundamento 12)–, también conocida como libertad de confi guración interna, que es la facultad para decidir, de común acuerdo, el contenido del contrato. 54. Sobre la base de lo anterior, este Tribunal ha concluido que el contenido del derecho a la libre contratación [STCs 0004-2004-AI/TC, 0011-2004-AI/TC, 0012-2004-AI/TC, 0013-2004-AI/TC, 0014-2004-AI/TC, 0015-2004-AI/TC, 0016-2004-AI/TC y 0027-2004-AI/TC (acumulados), fundamento 8] está constituido, en principio, por las siguientes posiciones ius-fundamentales: (i) Autonomía para decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al co celebrante; (ii) Autonomía para decidir, de común acuerdo [entiéndase: por común consentimiento], la materia objeto de regulación contractual. 55. Si bien, desde una perspectiva preliminar, esta es la determinación del ámbito protegido del derecho fundamental a la libre de contratación, esto no quiere decir que la totalidad de su contenido se agote en la tutela de su dimensión individual y se prescinda de consideraciones institucionales. Con relación a ello, el Tribunal Constitucional recuerda que el derecho a la libre contratación no es ilimitado, sino que se encuentra evidentemente condicionado en sus alcances por límites implícitos y explícitos [cf. STC 2670-2002-AA, fundamento 5]. Tales límites, inscritos en el contenido normativo del derecho, se hallan ordenados por exigencias valorativas provenientes del bien común y el orden públicos, inclusive en casos de paternalismo justifi cado [cf. STC 00032-2011- AI, fundamentos 51-60]. 56. En lo que aquí importa, en el Estado social y democrático de Derecho, el bien común determina de manera inmanente el contenido garantizado constitucionalmente del derecho fundamental a la libre contratación. Esta determinación tiene una doble perspectiva: prohibitiva y promotora; por tal razón, para garantizar la libertad contractual, el Estado debe adoptar no solo un rol de respeto, sino también de promoción, en ejercicio del cual puede imponer o prohibir la conclusión de determinados contratos o cláusulas contractuales. Esto ocurre en las legislaciones laborales, pensionarias, de seguros y de servicios públicos, entre otras. 57. En este sentido, una concepción comprehensiva del contenido normativo de la libre contratación ha de tener en cuenta lo siguiente: (i) La libre contratación no autoriza perseguir intereses privados cuando estos se hallan reñidos con el bien común y el orden público;