Norma Legal Oficial del día 10 de enero del año 2015 (10/01/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano Sabado 10 de enero de 2015

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al tiempo del contrato. Los terminos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relacion contractual solo se solucionan en la via arbitral o en la judicial, segun los mecanismos de proteccion previstos en el contrato o contemplados en la ley (...)". 52. El Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho a la libre contratacion garantiza la facultad para crear, regular, modificar o extinguir una relacion juridica de caracter patrimonial, a traves del acuerdo o convencion de voluntades entre dos o mas personas naturales y/o juridicas. Igualmente, ha expresado que tal vinculo ­fruto de la concertacion de voluntades­ debe estar referido a bienes o intereses que posean apreciacion economica, y que este resulta valido siempre que tenga un fin licito y que no contravenga las leyes de orden publico [SSTC 7339-2006-PA/TC, fundamento 47 y 02175-2011-PA/TC, fundamento 47]. 53. En reiterada jurisprudencia [STC 00026-2008-PI/ TC y STC 00028-2008-PI/TC (acumulados), fundamento 52, y STC 2185-2002-AA/TC, fundamento 2] el Tribunal ha establecido que el derecho a la libre contratacion se fundamenta en el MORDAZA MORDAZA de autonomia privada, el que, a su vez, dota al referido derecho de un doble contenido: a. MORDAZA de contratar, tambien llamada MORDAZA de conclusion, que es la facultad de decidir como, cuando y con quien se contrata; y b. MORDAZA contractual ­que forma parte de las denominadas libertades economicas que integran el regimen economico de la Constitucion (cf. STC 014052010-PA/TC, fundamento 12)­, tambien conocida como MORDAZA de configuracion interna, que es la facultad para decidir, de comun acuerdo, el contenido del contrato. 54. Sobre la base de lo anterior, este Tribunal ha concluido que el contenido del derecho a la libre contratacion [STCs 0004-2004-AI/TC, 0011-2004-AI/TC, 0012-2004-AI/TC, 0013-2004-AI/TC, 0014-2004-AI/TC, 0015-2004-AI/TC, 0016-2004-AI/TC y 0027-2004-AI/TC (acumulados), fundamento 8] esta constituido, en MORDAZA, por las siguientes posiciones ius-fundamentales: (i) Autonomia para decidir la celebracion de un contrato, asi como la potestad de elegir al co celebrante; (ii) Autonomia para decidir, de comun acuerdo [entiendase: por comun consentimiento], la materia objeto de regulacion contractual. 55. Si bien, desde una perspectiva preliminar, esta es la determinacion del ambito protegido del derecho fundamental a la libre de contratacion, esto no quiere decir que la totalidad de su contenido se agote en la tutela de su dimension individual y se prescinda de consideraciones institucionales. Con relacion a ello, el Tribunal Constitucional recuerda que el derecho a la libre contratacion no es ilimitado, sino que se encuentra evidentemente condicionado en sus alcances por limites implicitos y explicitos [cf. STC 2670-2002-AA, fundamento 5]. Tales limites, inscritos en el contenido normativo del derecho, se hallan ordenados por exigencias valorativas provenientes del bien comun y el orden publicos, inclusive en casos de paternalismo justificado [cf. STC 00032-2011AI, fundamentos 51-60]. 56. En lo que aqui importa, en el Estado social y democratico de Derecho, el bien comun determina de manera inmanente el contenido garantizado constitucionalmente del derecho fundamental a la libre contratacion. Esta determinacion tiene una doble perspectiva: prohibitiva y promotora; por tal razon, para garantizar la MORDAZA contractual, el Estado debe adoptar no solo un rol de respeto, sino tambien de promocion, en ejercicio del cual puede imponer o prohibir la conclusion de determinados contratos o clausulas contractuales. Esto ocurre en las legislaciones laborales, pensionarias, de seguros y de servicios publicos, entre otras. 57. En este sentido, una MORDAZA comprehensiva del contenido normativo de la libre contratacion ha de tener en cuenta lo siguiente: (i) La libre contratacion no autoriza perseguir intereses privados cuando estos se hallan renidos con el bien comun y el orden publico;

c) Regimen academico Implica la potestad auto determinativa de fijar el MORDAZA del MORDAZA de ensenanza-aprendizaje dentro de la institucion universitaria. Ello comporta el diseno de los planes de estudios, de los programas de investigacion, de las formas de ingreso y egreso de la institucion, etc. Es formalmente dependiente del regimen normativo y es la expresion mas acabada de la razon de ser de la actividad universitaria. d) Regimen administrativo Implica la potestad para establecer los principios, tecnicas y practicas de sistemas de gestion, tendientes a facilitar la consecucion de los fines de la institucion universitaria. e) Regimen economico Implica la potestad para administrar y disponer del patrimonio institucional; asi como para fijar los criterios de generacion y aplicacion de sus recursos financieros. 48. El articulo 8º de la Ley 30220 ­"Ley Universitaria", en desarrollo de esta garantia institucional, ha establecido que: "El Estado reconoce la autonomia universitaria. La autonomia inherente a las universidades se ejerce de conformidad con lo establecido en la Constitucion, la presente Ley y demas normativas aplicables. Esta autonomia se manifiesta en los siguientes regimenes: [...] 8.4. Administrativo, implica la potestad autodeterminativa para establecer los principios, tecnicas y practicas de sistemas de gestion, tendientes a facilitar la consecucion de los fines de la institucion universitaria, incluyendo la organizacion y administracion del escalafon de su personal docente y administrativo. 8.5. Economico, implica la potestad autodeterminativa para administrar y disponer del patrimonio institucional; asi como para fijar los criterios de generacion y aplicacion de los recursos". 49. En opinion del Tribunal, la disposicion impugnada contiene una injerencia en el programa normativo de la autonomia universitaria y, concretamente, en sus ambitos administrativo y economico, puesto que restringe la prerrogativa de las universidades, publicas y privadas, para determinar por si mismas sus acciones de gestion y los criterios que deberan aplicarse a los efectos de administrar los recursos que les permitan cumplir con su fin social. Se trata de una restriccion a esa faceta, pues les impide, dentro de las medidas que pueden adoptar, suspender el servicio de educacion a los alumnos que no han cumplido con el pago de las pensiones durante el semestre. 50. Una intervencion sobre la autonomia universitaria de esta naturaleza aplica tambien a las universidades publicas, cuando estas cobran pensiones a sus estudiantes en determinados supuestos (por ejemplo, cuando ofrecen estudios de posgrado, MORDAZA profesion, etc.), y obran de manera semejante a las universidades privadas. Puesto que la disposicion impugnada supone una intervencion en el instituto constitucionalmente garantizado de la autonomia universitaria, en sus ambitos administrativo y economico, al igual que en los demas derechos intervenidos, corresponde que este Tribunal analice si la intervencion se encuentra justificada. E. SOBRE LA PRESUNTA AFECTACION DEL DERECHO A LA LIBRE CONTRATACION 51. El inciso 14 del articulo 2 de la Constitucion reconoce el derecho a la libre contratacion en los terminos siguientes: Articulo 2º. Toda persona tiene derecho: (...) 14. A contratar con fines licitos, siempre que no se contravengan leyes de orden publico. Del mismo modo, el articulo 62 del texto constitucional precisa que: "La MORDAZA de contratar garantiza que las partes pueden pactar validamente segun las normas vigentes

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