Norma Legal Oficial del día 25 de enero del año 2015 (25/01/2015)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano MORDAZA 25 de enero de 2015

545409
Unidades Moviles de GNC, Unidades Moviles de GNL y la Estacion de Carga de GNL, asi como una precision en la denominacion para la Unidad Movil de GNL-GN; Que, asimismo, con el fin de fomentar el desarrollo del MORDAZA del GNL, mediante el Decreto Supremo Nº 046-2014-EM, publicado el 24 de diciembre de 2014, se modifico el Reglamento de Comercializacion de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2008-EM, para precisar la definicion del Agente Habilitado en GNL, Estacion de Carga de GNL, e incorporar la definicion del Comercializador en Estacion de Carga de GNL y del Operador de Estacion de Carga de GNL; Que, en ese sentido, habiendose incorporado nuevos agentes en las actividades de GNL, mediante el Decreto Supremo N° 046-2014, resulta necesario modificar los Anexos 1 y 3 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos a fin de ampliar el ambito de aplicacion del "Reglamento del Registro de Hidrocarburos" y del "Procedimiento para la emision de Certificados de Inspeccion y los Certificados de Supervision para las Actividades de Gas Natural", considerando a los nuevos agentes de GNL, recientemente incorporados en el subsector hidrocarburos; Que, asimismo, teniendo en cuenta que las disposiciones a las que se hace referencia en los considerandos precedentes resultan de aplicacion para los recientemente incorporados agentes de GNL, se ha considerado conveniente precisar los requisitos que el Operador de Estacion de Carga de GNL debera cumplir para la obtencion del Certificado de Supervision del Diseno y Certificado de Supervision del Fin de Construccion, asi como los requisitos que deberan cumplir el mencionado Operador de Estacion de Carga de GNL asi como el Comercializador en Estacion de Carga de GNL para la emision del Registro de Hidrocarburos del Osinergmin; por lo que, en tal sentido, corresponde modificar los Anexos 3.2 y 3.4 del Anexo 3 de la Resolucion de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS-CD, a fin de que dichos agentes MORDAZA considerados; Que, conforme a lo dispuesto en el ultimo parrafo del articulo 25 del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, se exceptuan de publicacion los proyectos de reglamento considerados de urgencia, expresandose las razones que fundamentan dicha excepcion; Que, en ese sentido, teniendo en consideracion que el Decreto Supremo N° 046-2014-EM que se ha emitido con la finalidad de fomentar el desarrollo del GNL, a fin de facilitar el acceso de estos nuevos agentes al MORDAZA del gas natural, entro en vigencia al dia siguiente de su publicacion, resulta necesario que tales agentes tengan establecidos los requisitos para la obtencion del Certificado de Supervision del Diseno, Certificado de Supervision del Fin de Construccion, e inscripcion en el Registro de Hidrocarburos de Osinergmin, por lo que, corresponde exceptuar a la presente MORDAZA del requisito de publicacion del proyecto en el Diario Oficial El Peruano, conforme a lo senalado en el considerando precedente; De conformidad con lo dispuesto en el articulo 3° numeral 1 literal c) de la Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, Ley N° 27332, modificado por Ley N° 27631; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesion Nº 01-2015-OS/CD; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Modificar el primer parrafo del articulo 2º del Anexo 1 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 1912011-OS-CD, el cual quedara redactado conforme se detalla a continuacion: "Articulo 2º.- Ambito de Aplicacion Las personas naturales o juridicas, asi como los consorcios, asociaciones en participacion u otras modalidades contractuales, cuando corresponda, que deseen desarrollar actividades de hidrocarburos a traves de refinerias, plantas de procesamiento, plantas de abastecimiento, plantas de lubricantes, plantas de produccion de GLP, plantas envasadoras de GLP, terminales, importadores, distribuidores mayoristas, consumidores directos con instalaciones fijas o moviles, comercializador de combustibles para aviacion o para embarcaciones, grifos, grifos flotantes, grifos rurales,

ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA
Modifican el Reglamento del Registro de Hidrocarburos
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN N° 011-2015-OS/CD MORDAZA, 15 de enero de 2015 VISTO: El Memorando N° GFGN/ALGN-13-2015 de la Gerencia de Fiscalizacion de Gas Natural de Osinergmin. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del articulo 3º de la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, la funcion normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos, Osinergmin, comprende la facultad de dictar en el ambito y en materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de caracter general, funcion que segun lo dispuesto en el articulo 22º del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo a traves de resoluciones; Que, mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS-CD, se aprobo el Reglamento del Registro de Hidrocarburos, en cuyo Anexo Nº 3 se regula los aspectos bajo el ambito de supervision de la Gerencia de Fiscalizacion de Gas Natural, disponiendose, entre otras cosas, los establecimientos, instalaciones o medios de transporte que requieren contar con Registro de Hidrocarburos para las actividades de Gas Natural Vehicular - GNV, Gas Natural Comprimido - GNC y Gas Natural Licuefactado ­ GNL, debiendo para ello haber obtenido su Certificado de Supervision del Diseno, Certificado de Supervision del Fin de Construccion y Certificado de Funcionamiento, emitidos por Empresas Supervisoras de Instalaciones de GNV, GNC y GNL (ESI), segun corresponda; Que, al respecto, de conformidad con los articulos 7º, 11º y 13º del Anexo 3 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, los interesados en la emision de los Certificados de Supervision del Diseno, Certificados de Supervision del Fin de Construccion y Certificado de Supervision de Funcionamiento, deberan comunicar a Osinergmin su intencion de operar los establecimientos e instalaciones de GNV, GNC y GNL, asi como medios de transporte de GNC y GNL, presentando la documentacion contenida en el Anexo 3.1. (para instalaciones de GNV) y en el Anexo 3.2. (para instalaciones de GNC, GNL y Medios de Transporte de GNC y GNL) de la citada norma; Que, asimismo, de conformidad con el articulo 23º del Anexo 3 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, los interesados en obtener su inscripcion en el Registro de Hidrocarburos de Osinergmin deberan cumplir con el procedimiento establecido en el Anexo 1, asi como con los requisitos establecidos en el Anexo 3.4. de la citada norma; Que, a traves del Decreto Supremo Nº 046-2013-EM, publicado el 31 de diciembre de 2013, se establecieron medidas para incentivar el desarrollo del gas natural, modificandose el Reglamento de Comercializacion de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2008-EM, para la incorporacion de nuevos agentes en el MORDAZA que se encuentren facultados para realizar actividades de comercializacion de GNC y GNL, como son las

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.