Norma Legal Oficial del día 25 de enero del año 2015 (25/01/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano MORDAZA 25 de enero de 2015

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juicio su conducta ni su idoneidad para el cabal ejercicio de la funcion fiscal. En ese orden de ideas, y atendiendo al examen objetivo de toda la informacion anteriormente glosada, se puede concluir que durante el periodo sujeto a evaluacion, el magistrado evaluado no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad acordes con el delicado ejercicio de la funcion que desempena, resultando necesario tomar la decision de no ratificarlo, en aras de salvaguardar el derecho ciudadano a contar con magistrados que reunan las condiciones necesarias para administrar justicia con eficiencia, el cual prima sobre el derecho relativo del evaluado a continuar en el ejercicio del cargo, entre otros inherentes a su personalidad, MORDAZA cuando los aspectos positivos de su desempeno no tienen el merito ni relevancia suficiente para atenuar el grave impacto de las situaciones o aspectos negativos de su desempeno. En este orden de ideas, la no ratificacion resulta ser el medio idoneo para preservar el precitado interes de la comunidad, siendo su ejercicio una facultad de la cual se encuentra investido el Pleno del CNM por expreso mandato constitucional, la que se ejercita en el presente caso, por ser adecuado para los fines MORDAZA mencionados. Setimo.- Por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos anteriormente glosados, se determina la conviccion unanime de los senores Consejeros intervinientes, sin la intervencion del senor Consejero MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en el sentido de no renovarle la confianza al magistrado evaluado. En consecuencia, el CNM, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el articulo 154° inciso 2 de la Constitucion Politica del Peru, articulo 21.b y 37.b de la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, Ley N° 26397, y articulo 36° del Reglamento del MORDAZA de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico aprobado por Resolucion N° 635-2009-CNM, y al acuerdo unanime adoptado por el Pleno, sin la participacion del senor Consejero MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en sesion del 4 de noviembre de 2013; RESUELVE: Articulo Primero.- No renovar la confianza a MORDAZA MORDAZA MORDAZA Gallupe; y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial Penal de Barranca del Distrito Judicial de Huaura. Articulo Segundo.- Notifiquese personalmente al magistrado no ratificado y una vez que MORDAZA quedado firme remitase MORDAZA certificada al Fiscal de la Nacion, de conformidad con el articulo 39° del Reglamento del MORDAZA de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico; y remitase MORDAZA de la presente resolucion al Area de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fines consiguientes. Registrese, comuniquese, publiquese y archivese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA LUZ MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MAEZONO YAMASHITA MORDAZA PAZ DE LA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA TALAVERA MORDAZA 1191646-1

la apreciacion vertida por los litigantes respecto a la labor del magistrado. Con respecto al rubro idoneidad, los resultados del item calidad de sus decisiones, tampoco han sido satisfactorios, pues como se indico anteriormente, presenta importantes deficiencias en la motivacion de las mismas, lo que se aprecia en las bajas calificaciones obtenidas en la mayoria de los documentos evaluados, evidenciando una falta de rigurosidad juridica. Las serias debilidades en la motivacion de sus pronunciamientos, constituyen un aspecto ciertamente delicado, pues la debida y prolija motivacion de las decisiones fiscales representa uno de los MORDAZA o principios constitucionales mas importantes e inherentes a la funcion de todo magistrado, por lo que el CNM debe velar especialmente por el escrupuloso cumplimiento de dicho deber. Asi por ejemplo, entre los pronunciamientos que han merecido las calificaciones mas bajas, se tiene el caso del Dictamen N° 982-2005, donde se citaron algunos dispositivos normativos pero sin desarrollar su contenido, restando claridad en la comprension de la decision para el ciudadano a quien se destina dicho pronunciamiento; asi tampoco se desarrollaron argumentos que justifiquen la calidad de intervencion de los inculpados o las razones que llevaron a determinar la pena o fijar la reparacion civil, grave deficiencia argumentativa que no podemos soslayar. De igual modo, en la acusacion emitida en el Exp. N° 1587-2010-58 y el dictamen emitido en el Exp. N° 20052662-0-1501-JR-PE-04, se incide en deficiencias similares que generan una apreciacion ciertamente cuestionable sobre la idoneidad del magistrado en su labor de motivar adecuada y de modo suficiente sus decisiones. En estos caso el magistrado omitio reincidentemente su deber de exponer los alcances de la aplicacion de una serie de dispositivos normativos, los cuales cita sin desarrollo alguno, siendo que tampoco expone los fundamentos que permitan conocer cual fue el razonamiento logico juridico del magistrado en cada caso para establecer el juicio de subsuncion, el titulo de intervencion, la pena o la reparacion civil, omisiones que afectan seriamente su obligacion constitucional de debida motivacion, afectando con ello el debido MORDAZA y, por ende, los derechos de los justiciables. Finalmente, en la decision emitida en la investigacion N° 12-2009, se observa que se analizo la comision de dos (2) delitos, uno de terrorismo y otro sobre la obstruccion a la investigacion por dicho delito, omitiendo citar y desarrollar en el MORDAZA de los casos el dispositivo normativo en el que se regula dicho MORDAZA penal, asi como tampoco se analizaron los elementos configurativos del mismo. En cuanto a la justificacion externa, se realizo una explicacion generica sobre la imputacion factica por el delito de terrorismo, mas no se efectuo precision alguna sobre la imputacion factica del delito de obstruccion a la investigacion. Tampoco se desarrollo la argumentacion juridica tendiente a sustentar el juicio negativo de subsuncion de la conducta en el caso del delito de terrorismo, asi como tampoco se realizo una argumentacion probatoria para determinar si la conducta del procesado estaba orientada a obstruir la accion de la justicia, serias deficiencias que sumadas a las anteriores, denotan graves carencias del evaluado en el rubro idoneidad. En tal sentido, el conjunto de deficiencias advertidas en el desempeno del magistrado, descartan la posibilidad de renovarle la confianza, pues lo contrario implicaria emitir un mensaje negativo a la ciudadania y a la sociedad en su conjunto, en el sentido de que una institucion tutelar encargada de la correcta imparticion de justicia, como lo es el Consejo Nacional de la Magistratura, no estaria velando cabalmente por preservar incolume, en cuanto le sea posible, un estandar minimo de conducta e idoneidad en los magistrados. En consecuencia, el analisis y ponderacion del conjunto de situaciones anteriormente descritas, relativas a los diversos factores de evaluacion, llevan a concluir que en el presente caso debe primar y privilegiarse el interes publico y social de contar con magistrados que no puedan ser validamente cuestionados, sea por deficiencias en su comportamiento o en su capacidad para resolver eficiente y oportunamente los conflictos que son de su conocimiento, sobre todo los de mayor complejidad, con razonabilidad y cabal aplicacion del ordenamiento juridico y con absoluta imparcialidad, en forma tal que no se ponga en tela de

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 597-2013-PCNM
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 189-2014-PCNM MORDAZA, 6 de noviembre de 2014

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