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El Peruano Domingo 25 de enero de 2015 545417 la apreciación vertida por los litigantes respecto a la labor del magistrado. Con respecto al rubro idoneidad, los resultados del ítem calidad de sus decisiones, tampoco han sido satisfactorios, pues como se indicó anteriormente, presenta importantes de fi ciencias en la motivación de las mismas, lo que se aprecia en las bajas cali fi caciones obtenidas en la mayoría de los documentos evaluados, evidenciando una falta de rigurosidad jurídica. Las serias debilidades en la motivación de sus pronunciamientos, constituyen un aspecto ciertamente delicado, pues la debida y prolija motivación de las decisiones fi scales representa uno de los pilares o principios constitucionales más importantes e inherentes a la función de todo magistrado, por lo que el CNM debe velar especialmente por el escrupuloso cumplimiento de dicho deber. Así por ejemplo, entre los pronunciamientos que han merecido las cali fi caciones más bajas, se tiene el caso del Dictamen N° 982-2005, donde se citaron algunos dispositivos normativos pero sin desarrollar su contenido, restando claridad en la comprensión de la decisión para el ciudadano a quien se destina dicho pronunciamiento; así tampoco se desarrollaron argumentos que justi fi quen la calidad de intervención de los inculpados o las razones que llevaron a determinar la pena o fi jar la reparación civil, grave de fi ciencia argumentativa que no podemos soslayar. De igual modo, en la acusación emitida en el Exp. N° 1587-2010-58 y el dictamen emitido en el Exp. N° 2005-2662-0-1501-JR-PE-04, se incide en de fi ciencias similares que generan una apreciación ciertamente cuestionable sobre la idoneidad del magistrado en su labor de motivar adecuada y de modo su fi ciente sus decisiones. En estos caso el magistrado omitió reincidentemente su deber de exponer los alcances de la aplicación de una serie de dispositivos normativos, los cuales cita sin desarrollo alguno, siendo que tampoco expone los fundamentos que permitan conocer cuál fue el razonamiento lógico jurídico del magistrado en cada caso para establecer el juicio de subsunción, el título de intervención, la pena o la reparación civil, omisiones que afectan seriamente su obligación constitucional de debida motivación, afectando con ello el debido proceso y, por ende, los derechos de los justiciables. Finalmente, en la decisión emitida en la investigación N° 12-2009, se observa que se analizó la comisión de dos (2) delitos, uno de terrorismo y otro sobre la obstrucción a la investigación por dicho delito, omitiendo citar y desarrollar en el segundo de los casos el dispositivo normativo en el que se regula dicho tipo penal, así como tampoco se analizaron los elementos con fi gurativos del mismo. En cuanto a la justifi cación externa, se realizó una explicación genérica sobre la imputación fáctica por el delito de terrorismo, mas no se efectuó precisión alguna sobre la imputación fáctica del delito de obstrucción a la investigación. Tampoco se desarrolló la argumentación jurídica tendiente a sustentar el juicio negativo de subsunción de la conducta en el caso del delito de terrorismo, así como tampoco se realizó una argumentación probatoria para determinar si la conducta del procesado estaba orientada a obstruir la acción de la justicia, serias de fi ciencias que sumadas a las anteriores, denotan graves carencias del evaluado en el rubro idoneidad. En tal sentido, el conjunto de de fi ciencias advertidas en el desempeño del magistrado, descartan la posibilidad de renovarle la con fi anza, pues lo contrario implicaría emitir un mensaje negativo a la ciudadanía y a la sociedad en su conjunto, en el sentido de que una institución tutelar encargada de la correcta impartición de justicia, como lo es el Consejo Nacional de la Magistratura, no estaría velando cabalmente por preservar incólume, en cuanto le sea posible, un estándar mínimo de conducta e idoneidad en los magistrados. En consecuencia, el análisis y ponderación del conjunto de situaciones anteriormente descritas, relativas a los diversos factores de evaluación, llevan a concluir que en el presente caso debe primar y privilegiarse el interés público y social de contar con magistrados que no puedan ser válidamente cuestionados, sea por de fi ciencias en su comportamiento o en su capacidad para resolver e fi ciente y oportunamente los con fl ictos que son de su conocimiento, sobre todo los de mayor complejidad, con razonabilidad y cabal aplicación del ordenamiento jurídico y con absoluta imparcialidad, en forma tal que no se ponga en tela de juicio su conducta ni su idoneidad para el cabal ejercicio de la función fi scal. En ese orden de ideas, y atendiendo al examen objetivo de toda la información anteriormente glosada, se puede concluir que durante el periodo sujeto a evaluación, el magistrado evaluado no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña, resultando necesario tomar la decisión de no rati fi carlo, en aras de salvaguardar el derecho ciudadano a contar con magistrados que reúnan las condiciones necesarias para administrar justicia con e fi ciencia, el cual prima sobre el derecho relativo del evaluado a continuar en el ejercicio del cargo, entre otros inherentes a su personalidad, máxime cuando los aspectos positivos de su desempeño no tienen el mérito ni relevancia su fi ciente para atenuar el grave impacto de las situaciones o aspectos negativos de su desempeño. En este orden de ideas, la no rati fi cación resulta ser el medio idóneo para preservar el precitado interés de la comunidad, siendo su ejercicio una facultad de la cual se encuentra investido el Pleno del CNM por expreso mandato constitucional, la que se ejercita en el presente caso, por ser adecuado para los fi nes antes mencionados. Sétimo.- Por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos anteriormente glosados, se determina la convicción unánime de los señores Consejeros intervinientes, sin la intervención del señor Consejero Gastón Soto Vallenas, en el sentido de no renovarle la confi anza al magistrado evaluado. En consecuencia, el CNM, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 154° inciso 2 de la Constitución Política del Perú, artículo 21.b y 37.b de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, Ley N° 26397, y artículo 36° del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Rati fi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM, y al acuerdo unánime adoptado por el Pleno, sin la participación del señor Consejero Gastón Soto Vallenas, en sesión del 4 de noviembre de 2013; RESUELVE:Artículo Primero.- No renovar la con fi anza a Juan William Pacheco Gallupe; y, en consecuencia, no rati fi carlo en el cargo de Fiscal Provincial Penal de Barranca del Distrito Judicial de Huaura. Artículo Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no rati fi cado y una vez que haya quedado fi rme remítase copia certi fi cada al Fiscal de la Nación, de conformidad con el artículo 39° del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Rati fi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y remítase copia de la presente resolución al Área de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. MAXIMO HERRERA BONILLALUZ MARINA GUZMAN DIAZLUIS MAEZONO YAMASHITAVLADIMIR PAZ DE LA BARRAGONZALO GARCIA NUÑEZPABLO TALAVERA ELGUERA 1191646-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 597-2013-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 189-2014-PCNM Lima, 6 de noviembre de 2014