Norma Legal Oficial del día 25 de enero del año 2015 (25/01/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano MORDAZA 25 de enero de 2015

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personal, siendo que la cita realizada brinda suficiente informacion para ser considerada conjuntamente con la otra consignada y analizada, razones por las cuales no se ha producido afectacion alguna al debido proceso. Decimo Septimo.- Asimismo, sobre la alegacion referida a que la decision del Pleno del Consejo no guarda relacion con otras donde si se renovo la confianza a magistrados que, segun el recurrente, registran mayor cantidad de medidas disciplinarias y cuestionamientos ciudadanos o que obtuvieron menor calificacion en el sub rubro calidad de decisiones, la misma debe ser desestimada, por cuanto cada uno de los procesos individuales de evaluacion integral y ratificacion de cada magistrado tienen sus particularidades, siendo tramitados y evaluados en base a los documentos conformantes del expediente respectivo. Por lo tanto, cada MORDAZA es estrictamente personal e individual y ello conlleva tambien a una evaluacion individual, integral y objetiva; lo cual permite afirmar categoricamente que el MORDAZA del magistrado recurrente le corresponde solo a el y no es igual ni sustancialmente similar a otro, por lo que no es correcta la afirmacion al senalar que se habrian violentado los principios MORDAZA mencionados, toda vez que la decision de no ratificacion, no deriva del sobredimensionamiento de la gravedad de las sanciones impuestas al recurrente ni de los cuestionamientos ciudadanos, como este pretende sostener, sino que, tal decision es producto del analisis global e integral de toda la informacion recabada, como fluye del desarrollo argumentativo contenido en la decision impugnada. En tal sentido, al procesar y analizar objetivamente toda la informacion recabada, no se ha vulnerado derecho alguno, como mal pretende el recurrente senalar. Decimo Octavo.- Por ultimo la alegacion de que no se habria tomado en cuenta y valorado adecuadamente el hecho que las seis medidas impuestas ya se encontraban rehabilitadas, afectado el MORDAZA del ne bis in idem, tal alegacion tampoco configura realmente causal alguna de afectacion al debido MORDAZA, toda vez que, la decision de no ratificacion emitida en el MORDAZA de un MORDAZA individual de evaluacion y ratificacion, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, no constituye una sancion, sino que denota la perdida de confianza en el magistrado evaluado, por un conjunto de razones objetivas, que permiten a los senores Consejeros formarse una opinion general, la que puede conllevar o contribuir a llegar a la conviccion de que no es pertinente, en determinado caso, renovar la confianza al magistrado evaluado para continuar en el ejercicio de la funcion jurisdiccional. Para decirlo de otra forma, la decision de no ratificacion, no constituye una nueva sancion respecto de hechos ya sancionados anteriormente, como este pretende sostener, sino que tal decision es la expresion de la perdida de confianza producto del analisis global e integral de toda la informacion recabada, como fluye del desarrollo argumentativo contenido en la decision impugnada. Decimo Noveno.- Debe resaltarse que la resolucion impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitucion y lo dispuesto por el articulo 30° de la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, Ley Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratificacion de jueces y fiscales, el CNM evalua la conducta e idoneidad en el desempeno del cargo, se trata de un MORDAZA de evaluacion integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parametros legales y reglamentarios, que han determinado que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el MORDAZA, MORDAZA decidido por unanimidad, retirar la confianza al magistrado recurrente. Vigesimo.- Finalmente, debemos de resaltar que el particular criterio valorativo de un organo decisor, como lo es el Pleno del CNM, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, solo podria constituir causal de afectacion al debido MORDAZA, especificamente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifiestamente irrazonable o antijuridico, situacion que no se produce en el presente caso, donde el ejercicio legitimo, por parte del recurrente, de su derecho constitucional a formular critica e impugnacion respecto de una decision que considera le causa un agravio, no evidencia la configuracion del supuesto anteriormente mencionado. Por lo que, estando a lo expuesto, y a lo acordado por unanimidad por los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 6 de noviembre de 2014; y de conformidad con lo dispuesto

Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, solo procede por la afectacion del derecho al debido MORDAZA en su dimension formal y/o sustancial, de algun magistrado sometido a evaluacion, teniendo por fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) repare la situacion de afectacion invocada, en caso que esta se hubiere producido. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneracion del debido MORDAZA, en el procedimiento de evaluacion integral y ratificacion del respectivo magistrado. Analisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario: Decimo Segundo.- Sobre, las medidas disciplinarias que fueron impuestas y respecto de las cuales, segun el recurrente, el Consejo no habria valorado la explicacion que sobre ellas se hizo en la entrevista, limitandose asi, supuestamente, su derecho de defensa, dicha alegacion debe ser desestimada, por cuanto en la resolucion recurrida simplemente se hace un resumen de tales antecedentes, los que no solo obran citados en el expediente individual, al cual tuvo oportunidad de pleno acceso el recurrente, sino que tales sanciones y denuncias refieren a situaciones que en su oportunidad fueron de pleno conocimiento del magistrado evaluado, quien inclusive formulo sus descargos. Es decir, la informacion relativa a tales antecedentes no le era desconocida, mas aun si al haber sido parte en los respectivos procesos disciplinarios, es MORDAZA que conocia el detalle de cada uno de los casos que motivaron las sanciones que le fueron impuestas, desde mucho MORDAZA de llevarse a cabo la entrevista personal, siendo que lo mismo sucede con lo relacionado a los referendum, ya que toda esa informacion obra en el expediente del magistrado, al que tuvo pleno acceso, razones por las cuales no se ha producido afectacion alguna al debido proceso. Decimo Tercero.- Sobre la no MORDAZA de su carpeta completa por no obtener informacion que habia solicitado, dicha alegacion tambien debe ser desestimada, por cuanto, teniendo en cuenta la fecha de publicacion de la Convocatoria N° 004-2013-CNM en el diario oficial El Peruano y diario Expreso el dia 17 de agosto del 2013, el plazo para la MORDAZA de la documentacion prevista en el articulo 6° del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, vencia indefectiblemente el 09 de setiembre del 2013, fecha que tambien ha sido precisada mediante comunicacion de fecha 20 de agosto del 2013, publicado por el Consejo Nacional de la Magistratura en su MORDAZA web. Decimo Cuarto.- En el caso en concreto, el magistrado MORDAZA MORDAZA MORDAZA Gallupe, no cumplio con presentar la documentacion respectiva a fin de llevar a cabo su MORDAZA de evaluacion y ratificacion, por lo cual y conforme a lo dispuesto en el articulo 8° del Reglamento citado, mediante resolucion de fecha 12.09.2013, se resolvio llevar a cabo el MORDAZA de evaluacion y ratificacion del MORDAZA mencionado magistrado, con la informacion que obra en los archivos del Consejo y aquella que se obtuvo como resultado del pedido de informacion, teniendo en cuenta la conducta procedimental asumida por el magistrado. Decimo Quinto.- Abundando negativamente a los hechos, el magistrado evaluado no justifico la no MORDAZA de su carpeta, pese a estar bien notificado, lo que corrobora su absoluto desinteres respecto de la exigencia prevista en la ley, la misma que tambien se ve reflejada en las medidas disciplinarias impuestas, cuyo comun denominador es haber incurrido en dilaciones o demoras injustificadas (hasta por 3 anos), denotando no solo negligencia, sino tambien insensibilidad y desidia respecto de los derechos de los justiciables. Decimo Sexto.- Sobre lo senalado por el magistrado respecto a que no se habria informado y detallado sobre la cantidad de muestras y a que expediente corresponde en el rubro calidad de decisiones, lo cual considera una apreciacion generica que afecta el debido MORDAZA y a contradecir en cada caso en concreto, nos remitimos a lo indicado en la parte final del considerando decimo MORDAZA de la presente resolucion, reiterando que el detalle de la informacion aducida por el recurrente obra en su expediente individual, al cual tuvo oportunidad de pleno acceso MORDAZA de llevarse a cabo la entrevista

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