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El Peruano Domingo 25 de enero de 2015 545419 Reglamento de Evaluación Integral y Rati fi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por la afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal y/o sustancial, de algún magistrado sometido a evaluación, teniendo por fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) repare la situación de afectación invocada, en caso que ésta se hubiere producido. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso, en el procedimiento de evaluación integral y rati fi cación del respectivo magistrado. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario: Décimo Segundo.- Sobre, las medidas disciplinarias que fueron impuestas y respecto de las cuáles, según el recurrente, el Consejo no habría valorado la explicación que sobre ellas se hizo en la entrevista, limitándose así, supuestamente, su derecho de defensa, dicha alegación debe ser desestimada, por cuanto en la resolución recurrida simplemente se hace un resumen de tales antecedentes, los que no sólo obran citados en el expediente individual, al cual tuvo oportunidad de pleno acceso el recurrente, sino que tales sanciones y denuncias re fi eren a situaciones que en su oportunidad fueron de pleno conocimiento del magistrado evaluado, quien inclusive formuló sus descargos. Es decir, la información relativa a tales antecedentes no le era desconocida, más aún si al haber sido parte en los respectivos procesos disciplinarios, es claro que conocía el detalle de cada uno de los casos que motivaron las sanciones que le fueron impuestas, desde mucho antes de llevarse a cabo la entrevista personal, siendo que lo mismo sucede con lo relacionado a los referéndum, ya que toda esa información obra en el expediente del magistrado, al que tuvo pleno acceso, razones por las cuales no se ha producido afectación alguna al debido proceso. Décimo Tercero.- Sobre la no presentación de su carpeta completa por no obtener información que había solicitado, dicha alegación también debe ser desestimada, por cuanto, teniendo en cuenta la fecha de publicación de la Convocatoria N° 004-2013-CNM en el diario o fi cial El Peruano y diario Expreso el día 17 de agosto del 2013, el plazo para la presentación de la documentación prevista en el artículo 6° del Reglamento de Evaluación Integral y Rati fi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, vencía indefectiblemente el 09 de setiembre del 2013, fecha que también ha sido precisada mediante comunicación de fecha 20 de agosto del 2013, publicado por el Consejo Nacional de la Magistratura en su portal web. Décimo Cuarto.- En el caso en concreto, el magistrado Juan William Pacheco Gallupe, no cumplió con presentar la documentación respectiva a fi n de llevar a cabo su proceso de evaluación y rati fi cación, por lo cual y conforme a lo dispuesto en el artículo 8° del Reglamento citado, mediante resolución de fecha 12.09.2013, se resolvió llevar a cabo el proceso de evaluación y rati fi cación del antes mencionado magistrado, con la información que obra en los archivos del Consejo y aquella que se obtuvo como resultado del pedido de información, teniendo en cuenta la conducta procedimental asumida por el magistrado. Décimo Quinto.- Abundando negativamente a los hechos, el magistrado evaluado no justi fi có la no presentación de su carpeta, pese a estar bien noti fi cado, lo que corrobora su absoluto desinterés respecto de la exigencia prevista en la ley, la misma que también se ve refl ejada en las medidas disciplinarias impuestas, cuyo común denominador es haber incurrido en dilaciones o demoras injusti fi cadas (hasta por 3 años), denotando no solo negligencia, sino también insensibilidad y desidia respecto de los derechos de los justiciables. Décimo Sexto.- Sobre lo señalado por el magistrado respecto a que no se habría informado y detallado sobre la cantidad de muestras y a que expediente corresponde en el rubro calidad de decisiones, lo cual considera una apreciación genérica que afecta el debido proceso y a contradecir en cada caso en concreto, nos remitimos a lo indicado en la parte fi nal del considerando décimo segundo de la presente resolución, reiterando que el detalle de la información aducida por el recurrente obra en su expediente individual, al cual tuvo oportunidad de pleno acceso antes de llevarse a cabo la entrevista personal, siendo que la cita realizada brinda su fi ciente información para ser considerada conjuntamente con la otra consignada y analizada, razones por las cuáles no se ha producido afectación alguna al debido proceso. Décimo Séptimo.- Asimismo, sobre la alegación referida a que la decisión del Pleno del Consejo no guarda relación con otras donde sí se renovó la con fi anza a magistrados que, según el recurrente, registran mayor cantidad de medidas disciplinarias y cuestionamientos ciudadanos o que obtuvieron menor cali fi cación en el sub rubro calidad de decisiones, la misma debe ser desestimada, por cuanto cada uno de los procesos individuales de evaluación integral y rati fi cación de cada magistrado tienen sus particularidades, siendo tramitados y evaluados en base a los documentos conformantes del expediente respectivo. Por lo tanto, cada proceso es estrictamente personal e individual y ello conlleva también a una evaluación individual, integral y objetiva; lo cual permite a fi rmar categóricamente que el proceso del magistrado recurrente le corresponde sólo a él y no es igual ni sustancialmente similar a otro, por lo que no es correcta la a fi rmación al señalar que se habrían violentado los principios antes mencionados, toda vez que la decisión de no rati fi cación, no deriva del sobredimensionamiento de la gravedad de las sanciones impuestas al recurrente ni de los cuestionamientos ciudadanos, como éste pretende sostener, sino que, tal decisión es producto del análisis global e integral de toda la información recabada, como fl uye del desarrollo argumentativo contenido en la decisión impugnada. En tal sentido, al procesar y analizar objetivamente toda la información recabada, no se ha vulnerado derecho alguno, como mal pretende el recurrente señalar. Décimo Octavo.- Por último la alegación de que no se habría tomado en cuenta y valorado adecuadamente el hecho que las seis medidas impuestas ya se encontraban rehabilitadas, afectado el principio del ne bis in ídem, tal alegación tampoco con fi gura realmente causal alguna de afectación al debido proceso, toda vez que, la decisión de no rati fi cación emitida en el marco de un proceso individual de evaluación y rati fi cación, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, no constituye una sanción, sino que denota la pérdida de con fi anza en el magistrado evaluado, por un conjunto de razones objetivas, que permiten a los señores Consejeros formarse una opinión general, la que puede conllevar o contribuir a llegar a la convicción de que no es pertinente, en determinado caso, renovar la con fi anza al magistrado evaluado para continuar en el ejercicio de la función jurisdiccional. Para decirlo de otra forma, la decisión de no rati fi cación, no constituye una nueva sanción respecto de hechos ya sancionados anteriormente, como éste pretende sostener, sino que tal decisión es la expresión de la pérdida de confi anza producto del análisis global e integral de toda la información recabada, como fl uye del desarrollo argumentativo contenido en la decisión impugnada. Décimo Noveno.- Debe resaltarse que la resolución impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, Ley Nº 26397, que dispone que para efectos de la rati fi cación de jueces y fi scales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, se trata de un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros legales y reglamentarios, que han determinado que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, haya decidido por unanimidad, retirar la confi anza al magistrado recurrente. Vigésimo.- Finalmente, debemos de resaltar que el particular criterio valorativo de un órgano decisor, como lo es el Pleno del CNM, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, sólo podría constituir causal de afectación al debido proceso, especí fi camente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese mani fi estamente irrazonable o antijurídico, situación que no se produce en el presente caso, donde el ejercicio legítimo, por parte del recurrente, de su derecho constitucional a formular crítica e impugnación respecto de una decisión que considera le causa un agravio, no evidencia la con fi guración del supuesto anteriormente mencionado. Por lo que, estando a lo expuesto, y a lo acordado por unanimidad por los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 6 de noviembre de 2014; y de conformidad con lo dispuesto