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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ENERO DEL AÑO 2015 (25/01/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 24

El Peruano Domingo 25 de enero de 2015 545418 VISTO: El recurso extraordinario presentado con fecha 30 de mayo de 2014 y su ampliación de fecha 03 de julio de 2014, por el magistrado Juan William Pacheco Gallupe, Fiscal Provincial Penal de Barranca del Distrito Judicial de Huaura, contra la Resolución N° 597-2013-PCNM, de fecha 04 de noviembre de 2013, por la cual se resolvió no rati fi carlo en el cargo antes mencionado y, estando a los escritos presentados con fecha 11 y 18 de noviembre de 2013 y 06 de mayo de 2014 relacionados al pedido de nulidad del acto de votación que resolvió su no rati fi cación en el cargo (acuerdo de fecha 04 de noviembre de 2013); y, CONSIDERANDO:Solicitud de nulidad de votación presentada por el evaluado Primero.- Con fecha 11 de noviembre del 2013, el evaluado presenta su escrito adjuntando el informe económico solicitado en su entrevista personal realizada el 04 de noviembre del 2013, respecto a sus declaraciones juradas de los años 2009 y 2010; y, adicionalmente, solicita la nulidad de la votación sobre la decisión de no rati fi carlo en el cargo, toda vez que emitieron dicha votación en sentido desfavorable sin tener a la vista el informe económico solicitado, pedido que fue reiterado con escrito de fecha 16 de noviembre del 2013 y 06 de mayo del 2014. Segundo.- En dichos documentos, el magistrado refi ere que se habría violado lo dispuesto en el artículo 132° de la Ley N° 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, apartado que regula los plazos máximos para realizar actos procedimentales, el mismo que en su inciso 4, señala: “Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciase: dentro de los diez días hábiles solicitados”, por lo tanto el acto de votación resultaría nulo por inobservancia de la ley y la Constitución al afectar el derecho de defensa pues no se permitió poder levantar y sustentar las observaciones económicas con el informe solicitado. Tercero.- Se advierte que la entrevista personal del doctor Juan William Pacheco Gallupe se realizó el 04 de noviembre de 2013, poniéndose de conocimiento de la resolución de su no rati fi cación el pasado 28 de mayo de 2014, por lo que resulta inviable cuestionar o impugnar el acto de votación, en tanto no se conozcan los motivos de la decisión, lo que solo es posible a través del conocimiento (noti fi cación) de la resolución en la que se materializa dicha decisión, y como es de apreciar los escritos de nulidad son anteriores a la noti fi cación de la resolución (11 y 18 de noviembre de 2013 y 06 de mayo de 2014) por la cual no se le renueva la con fi anza y, en consecuencia, no es rati fi cado en el cargo. Cuarto.- De conformidad, con lo previsto en el artículo 20° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, se cali fi can los datos presentados por el magistrado y la documentación de sustento, los que son contrastados con la información recabada de las instituciones u organismos que las han emitido. En ese sentido, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, al momento de tomar su decisión, evalúa una serie de aspectos tanto positivos como negativos; esto es, realiza una evaluación integral de los diversos aspectos que son recogidos de su expediente así como los re fl ejados en su entrevista personal, a efectos de valorar si los méritos del magistrado son su fi cientes para motivar la renovación de con fi anza para continuar ejerciendo, en su caso, la función fi scal. Quinto.- En este caso en particular, la decisión del Pleno para rati fi carlo en el cargo, no se basó en su informe patrimonial, como se puede apreciar del ítem vi del considerando cuarto de la resolución materia de recurso, por lo que la presentación de las declaraciones juradas de los años 2008 y 2009 solicitadas en la entrevista personal del impugnante en nada alteraron la decisión de su no ratifi cación, la misma que se sustentó en el impacto y trascendencia de los aspectos negativos relativos a los rubros conducta e idoneidad claramente re fl ejados en la Resolución N° 597-2013-PCNM. Sexto.- Bajo la premisa indicada en el numeral segundo, la dilación de ciertos plazos en un procedimiento administrativo no tiene como consecuencia directa jurídica necesaria, que las resoluciones fi nales sean declaradas inválidas o sin efectos legales, menos aún si las decisiones adoptadas en nada se ven in fl uidas por cierta documentación aludida. Séptimo.- En tal sentido, se aprecia que el doctor Juan William Pacheco Gallupe no se ha visto perjudicado en forma alguna en la medida que sus derechos como magistrado han sido respetados en todo momento, sin verse privado del cargo, incluso hasta el momento de resolver el presente recurso extraordinario. Asimismo, ha hecho uso de los medios de defensa previstos en la ley y el reglamento respectivo, según se advierte de su actuación en el expediente de evaluación que es materia del presente proceso. Octavo.- Por consiguiente, la nulidad del “acto de votación” llevada a cabo el 04 de noviembre de 2013 deviene en improcedente, porque sus fundamentos no han sido acreditados y sólo con fi guran argumentos de defensa inconsistentes, como analizamos a continuación. Sobre los fundamentos del recurso:Noveno.- En términos generales, del recurso extraordinario antes mencionado, fl uye que el recurrente sostiene que la decisión impugnada debe anularse por las siguientes consideraciones: 1. En el rubro conducta, medidas disciplinarias, entre multas y amonestaciones que fueron impuestas por retardo en la administración de justicia, el Consejo no ha precisado en que consistió cada una de ellas y no se habría valorado la explicación que se hizo en la entrevista al señalar que se debieron a casos complejos por tratarse de delitos contra los derechos humanos; en ese mismo sentido señala que no se detalla el caso en concreto de la denuncia por participación ciudadana; asimismo con relación a los referéndums efectuados por el colegio de abogados, no se precisa a que año corresponde dicho proceso, el universo de votos de los letrados y a que colegio corresponde, por lo que existiría falta de motivación. 2. Sobre la no presentación de su carpeta, señala que consideró que esta no se debía presentar incompleta, sino en su integridad pero al no obtener la información que había solicitado (denuncias y expedientes judiciales de procesos en su contra), no pudo presentar toda la carpeta curricular, por lo que conforme señala el reglamento del CNM, le correspondía ser evaluado con la documentación recabada por el Consejo. 3. El rubro idoneidad, en el sub rubro de calidad de decisiones el CNM no señala que expediente corresponde y cuantas muestras en total se han recabado, asimismo tampoco detalla a qué número de casos o expedientes corresponden las respectivas cali fi caciones, lo cual se considera una apreciación genérica afectando el debido proceso y a contradecir en cada caso en concreto. Sobre la ampliación del recurso extraordinario y nuevos medios de prueba: Décimo.- Con fecha 05 de junio del 2014, el impugnante agrega nuevos medios de prueba a su recurso extraordinario, consistentes en una serie de resoluciones en las cuales el Consejo Nacional de la Magistratura ha optado por renovar la con fi anza a magistrados que, según el recurrente, registran mayor cantidad de medidas disciplinarias y cuestionamientos ciudadanos o en otros casos, magistrados que fueron rati fi cados pese a obtener menor cali fi cación en el sub rubro calidad de decisiones que la suya, solicitando se reconsidere lo expuesto, por cuanto podría interpretarse como una afectación al principio de objetividad, razonabilidad y de igual tratamiento en situaciones similares, ampliando dichos fundamentos con escrito de fecha 03 de julio último, fecha en que fue programado su informe oral. Agrega que, no se ha tomado en cuenta y valorado adecuadamente que las seis medidas impuestas ya se encontraban rehabilitadas, argumento presentado en su último escrito de fecha 13 de julio de 2014. Sobre la fi nalidad del recurso extraordinario: Décimo Primero.- Que, el recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del