Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2015 (07/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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Augusto Canales Velarde diversas funciones, tales como jefe del Departamento de Transporte y Seguridad Vial, designado por Resolución de Alcaldía Nº 301-97AMPN, del 30 de diciembre de 1997 (fojas 43 y 44), jefe de la oficina de Tesorería, designado por Resolución de Alcaldía Nº 0506-2000-AMPN, del 9 de octubre de 2000 (fojas 45), y subgerente de Servicios Comunales y Sociales, designado por Resolución de Alcaldía Nº 008-2008-AMPN, del 7 de enero de 2008 (fojas 46). Asimismo, ha manifestado que la designación en el cargo de gerente de Servicios a la Población y Medio Ambiente no le reportó al trabajador ningún beneficio económico adicional, pues siguió percibiendo el mismo monto por concepto de ingresos. 11. Sobre el particular, es preciso tener presente que las normas que sancionan los actos de nepotismo no exigen, en el caso de la designación en cargos de confianza de servidores de carrera, la acreditación de un beneficio económico por parte del servidor designado, o que este no cumpla el perfil requerido en los instrumentos de gestión institucional. Basta con que el funcionario con poder de dirección ­en este caso, el alcalde­ favorezca a sus parientes, otorgándoles un puesto o cargo, lesionando con su accionar los principios de imparcialidad, mérito y capacidad que rigen el empleo público. Tanto más si de acuerdo con el artículo 3, literal a, del Reglamento de la Ley Nº 26771, incluso la designación en "actividades ad honorem" se encuentra comprendida como un acto de nepotismo. 12. Siendo ello así, del análisis efectuado, se ha determinado que Eusebio Alfonso Canales Velarde, alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, incurrió en nepotismo al designar a su hermano Ángel Augusto Canales Velarde, servidor de carrera de la entidad municipal, en el cargo de confianza de gerente de Servicios a la Población y Medio Ambiente, cargo que ocupó desde el 21 de junio de 2011 al 28 de diciembre de 2012, de acuerdo con las Resoluciones de Alcaldía Nº 0384-2011MPN/A, del 21 de junio de 2011, y Nº 490-2012-AMPN, del 28 de diciembre de 2012. 13. Debe precisarse que los hechos que configuran el nepotismo como causal de vacancia se presentaron en la gestión correspondiente al 2011-2014, periodo en el cual correspondía declarar la vacancia y ejecutarla; sin embargo, si bien corresponde declarar en la fecha dicha vacancia, en cambio, dado que lo acreditado está referido a una gestión anterior, también corresponde declarar su inejecutabilidad. Por estas consideraciones, el sentido de mi VOTO es por que, habiéndose determinado y acreditado la causal de vacancia invocada, se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rocío Míriam Arcos Ponte, en consecuencia, que se REVOQUE el Acuerdo de Concejo Nº 007-2015-MPN, del 20 de marzo de 2015, que declaró infundado el pedido de vacancia contra Eusebio Alfonso Canales Velarde, alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, y, REFORMÁNDOLO, declarar la vacancia de la referida autoridad edil, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por hechos ocurridos en la gestión edil 2011-2014, así como declarar la inejecutabilidad de los efectos de dicha declaratoria. Asimismo, por que se DISPONGA que se REGISTRE en el portal del Infogob (Observatorio para la Gobernabilidad) del Jurado Nacional de Elecciones, la sanción de vacancia impuesta a Eusebio Alfonso Canales Velarde, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, en el período de gobierno municipal 2011-2014, por la causal de nepotismo. SS. FERNÁNDEZ ALARCÓN Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2014-0229 NASCA - ICA RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de mayo de dos mil quince

El Peruano Martes 7 de julio de 2015

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS FRANCISCO ARTEMIO TÁVARA CÓRDOVA Y CARLOS ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: En el caso de autos, emitimos el presente voto en minoría, en base a las siguientes consideraciones: 1. Que las disposiciones de la Ley Nº 26771, así como las de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 0212000-PCM y modificado por Decreto Supremo Nº 017-2002PCM, no pueden ser interpretadas de manera literal y abstracta, desconociendo las particularidades de cada caso en concreto. 2. Si bien es cierto que en el presente caso se encuentra demostrado que Eusebio Alfonso Canales Velarde, alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, designó a su hermano Ángel Augusto Canales Velarde en el cargo de gerente de Servicios a la Población y Medio Ambiente, cargo que desempeñó desde el 21 de junio de 2011 hasta el 28 de diciembre de 2012, no es menos cierto que no se ha llegado a determinar si ello le reportó a este último alguna ventaja o beneficio, y menos aún que el referido servidor de carrera no cumplía con el perfil requerido en el manual de organización y funciones para ocupar el cargo en cuestión, pues, aunque se trataba de un cargo de confianza cuyo nombramiento dependía del titular de la entidad, su decisión no debió constituir un acto arbitrario, lo cual sí habría significado una contravención a los principios de capacidad y mérito que rigen el empleo público, configurándose en dicho supuesto un acto de nepotismo. 3. En tal sentido, en el presente caso, no es posible concluir que Eusebio Alfonso Canales Velarde incurrió en nepotismo si previamente no se ha determinado con un informe del Área de Recursos Humanos de la entidad municipal, en el que se dé cuenta, de manera documentada, si Ángel Augusto Canales Velarde cumplía con el perfil requerido por los instrumentos internos de gestión para cubrir el cargo de gerente de Servicios a la Población y Medio Ambiente, y que precise, además, si el puesto le reportó o no un beneficio económico al mencionado trabajador municipal. 4. Ello en razón de que la normatividad en materia de nepotismo pretende tutelar un hecho que es un genuino ­y no simplemente un aparente­ conflicto entre el interés personal de la autoridad y su pariente y el servicio público. 5. Por consiguiente, para asegurar que la decisión de vacar en el cargo a una autoridad municipal elegida con el voto popular esté sostenida en argumentos correctos y medios probatorios idóneos para ser tenida por justa, y puesto que el Concejo Provincial de Nasca no ha esclarecido las cuestiones señaladas, NUESTRO VOTO es a favor de que se declare NULO el Acuerdo de Concejo Nº 001-2014MPN, del 17 de enero de 2014, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada contra Eusebio Alfonso Canales Velarde, alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y que se DEVUELVAN los actuados al Concejo Provincial de Nasca, a efectos de que emita un nuevo pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia presentado en contra de la citada autoridad edil, conforme a lo señalado anteriormente, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Ica para que las remita al fiscal provincial penal competente, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo. S.S. TÁVARA CÓRDOVA CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1259226-2

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