Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2015 (07/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano Martes 7 de julio de 2015

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"Artículo 3.- De las prohibiciones Las prohibiciones establecidas por el Artículo 1 de la Ley, comprenden: a) La prohibición de ejercer la facultad de nombrar, contratar, intervenir en los procesos de selección de personal, designar cargos de confianza o en actividades ad honorem o nombrar miembros de órganos colegiados. b) La prohibición de ejercer injerencia directa o indirecta en el nombramiento, contratación, procesos de selección de personal, designación de cargos de confianza o en actividades ad honorem o nombramiento de miembros de órganos colegiados. Las prohibiciones señaladas en el literal a) y b) del presente artículo, son aplicables respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio." (Énfasis agregado). 12. Por consiguiente, y de acuerdo con las normas antes señaladas, el nepotismo se configura, en principio, cuando un funcionario de dirección y/o personal de confianza de una entidad ejerce su poder de dirección para contratar, nombrar, intervenir en los procesos de selección o designar en cargos de confianza o actividades ad honorem a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón del matrimonio, o cuando el funcionario de dirección y/o personal de confianza que guarda el parentesco señalado en la Ley ejerce injerencia en quienes toman la decisión de contratar, nombrar o designar al personal de una entidad. Análisis de los elementos de la causal de nepotismo en el caso concreto 13. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en base al marco normativo antes reseñado, ha establecido que, en el ámbito municipal, los alcaldes y regidores incurren en la causal de vacancia por nepotismo de concurrir los siguientes elementos: 1) la existencia de una relación de parentesco en los términos establecidos en la Ley, entre la autoridad edil y la persona al servicio de la municipalidad, 1) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad municipal y la persona contratada, y 3) la injerencia por parte de la autoridad edil para el nombramiento o contratación de su pariente. 14. En el presente caso, se atribuye a Eusebio Alfonso Canales Velarde, en su condición de alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, haber designado a su hermano Ángel Augusto Canales Velarde como encargado de la Gerencia de Servicios a la Población y Medio Ambiente de la referida entidad edil desde junio de 2011 hasta diciembre de 2012. 15. Así las cosas, en cuanto al primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia por nepotismo, obra a fojas 240 de autos, la partida de nacimiento del alcalde Eusebio Alfonso Canales Velarde, de la que se desprende que sus padres responden a los nombres de Augusto Canales y Delia Velarde. De igual forma, a fojas 241, corre la partida de nacimiento de Ángel Augusto Canales Velarde, en el cual se aprecia que es hijo de Augusto Canales y Delia Velarde. En ese sentido, se concluye, en mérito a las partidas antes citadas que, en efecto, el alcalde provincial y Ángel Augusto Canales Velarde son hermanos, por tanto, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad. Por consiguiente, el primer elemento se encuentra debidamente acreditado. 16. En lo que respecta al análisis de la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad municipal y el pariente de la autoridad cuestionada, se verifica que, a través de la Resolución de Alcaldía Nº 0384-2011-MPN/ A, del 21 de junio de 2011 (fojas 48), el alcalde designó a su hermano Ángel Augusto Canales Velarde como encargado de la Gerencia de Servicios a la Población y Medio Ambiente de la Municipalidad Provincial de Nasca, cargo que desempeñó desde el 21 de junio de 2011 al

marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014, Eusebio Alfonso Canales Velarde, quien participó en el referido proceso electoral encabezando la lista de candidatos presentada por el movimiento regional Partido Regional de Integración, resultó nuevamente elegido como alcalde de la referida provincia. 5. Por consiguiente, si bien el mandato de Eusebio Alfonso Canales Velarde, como alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca elegido para el periodo de gobierno municipal 2011-2014, concluyó el 31 de diciembre de 2014; dicha autoridad, al haber sido reelegido en el mismo cargo de elección popular, desde el 1 de enero de 2015 se encuentra ejerciendo un nuevo mandato municipal, que abarca el presente periodo de gobierno edil 2015-2018. 6. En efecto, la reelección de un alcalde o regidor implica que el mandato en virtud del cual desempeña el cargo en el segundo o sucesivo periodo de gobierno es distinto del anterior, por cuanto este emana de una soberanía popular concreta, expresada en un proceso electoral específico, que resulta diferente de la soberanía que lo legitima en su siguiente periodo de gobierno. Prueba de ello, es el hecho de que para el posterior mandato que asuma una autoridad edil que ha sido reelegida, se requiere de un nuevo acto de proclamación, un nuevo acto de entrega de credenciales y un nuevo acto de asunción (juramentación) del cargo. 7. Bajo este contexto, es importante precisar que, conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, el hecho que, como causal de vacancia, se le atribuye a Eusebio Alfonso Canales Velarde, alcalde de la citada municipalidad, corresponde a la gestión municipal 2011-2014. Esta situación, en efecto, hace imposible la materialización de la declaratoria de vacancia. 8. No obstante lo señalado en el considerando precedente, con respecto a la decisión a adoptarse en la presente resolución, se debe disponer su inscripción en el en el portal del Infogob (Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones), en la sección destinada a los datos generales - estabilidad en el cargo del político - vacancias. Análisis del caso concreto Regulación normativa sobre el nepotismo 9. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público (en adelante, Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000PCM, y modificado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM (en adelante, Reglamento). 10. Al respecto, el artículo 1 de la Ley establece lo siguiente: "Artículo 1.- Los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio. Extiéndase la prohibición a los contratos de Servicios No Personales." (Énfasis agregado). 11. Por su parte, el artículo 3, literal a, del Reglamento delimita los alcances de la precitada disposición legislativa, al indicar que la prohibición de ejercer la facultad de contratación en parientes comprende, entre otras actuaciones, la prohibición de designarlos en cargos de confianza o en actividades ad honorem. En estricto, la disposición reglamentaria establece lo siguiente:

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