Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2015 (07/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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Análisis del caso concreto 5. En el caso de autos, el solicitante de la vacancia alega que la autoridad cuestionada ha incurrido en la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, al haber aceptado su nombramiento como gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Huanchaco, conforme se puede apreciar de la copia certificada de la Resolución de Alcaldía Nº 511-I-2014/MDH, del 31 de diciembre de 2014, emitida por José Prudencio Ruiz Vega, alcalde proclamado de esta comuna distrital (fojas 28), en la que se designa a Hernán Wilfredo Aquino Dionisio como gerente municipal en dicha entidad edil, fecha en la cual había sido proclamado como regidor por la provincia de Trujillo, y que a la fecha de presentación de solicitud de vacancia seguía ejerciendo esta función. Alega, además, que este hecho devendría en una incompatibilidad de funciones, pues se encontraría prohibido de ejercer el cargo de regidor de un concejo provincial y, a la vez, desempeñarse como gerente municipal de una municipalidad distrital perteneciente a la misma jurisdicción. Respecto a la jurisdicción y autonomía de los gobiernos locales 6. Al respecto, resulta necesario mencionar que el artículo 3 de la LOM establece que las municipalidades provinciales ejercen su jurisdicción sobre el territorio de la provincia respectiva y sobre el distrito del cercado, mientras que las municipalidades distritales lo harán sobre el territorio del correspondiente distrito. 7. Cabe apreciar, sin embargo, que el artículo II del Título del mismo cuerpo legal establece que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, esto también ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 000027-2007-AI, en la que menciona que "la autonomía municipal supone capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las municipalidades, sean estas provinciales o distritales"; y que "esta garantía [autonomía municipal] permite a los gobiernos locales desenvolverse con plena libertad en dichos ámbitos; es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente le atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias que garanticen su autogobierno". 8. Agregado a ello, ha indicado que: "8. No obstante, si bien los gobiernos locales tienen la capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad en los asuntos de su competencia, queda claro que ésta debe desarrollarse de conformidad con la estructura general de la cual en todo momento se forma parte, y que está representada no sólo por el Estado sino por el ordenamiento jurídico que rige a éste. En ese sentido, debe entenderse que dicha autonomía debe ser ejercida dentro del marco constitucional y legal". 9. De lo expuesto, se puede concluir que si bien las municipalidades provinciales ejercen jurisdicción sobre el territorio de la provincia respectiva y sobre el distrito del Cercado, sin embargo, estas no se deben interpretar como una atribución que respecto a los distritos que la conforman, las municipalidades provinciales puedan ejercer un poder de decisión sobre ellas, tanto más, cuando se advierte que los gobiernos locales, gozan de autonomía municipal lo que supone una capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico, sean estas provinciales o distritales. En ese entender, si bien la LOM ha definido materias en las cuales las municipalidades provinciales ejercen una competencia exclusiva y compartida con las municipalidades distritales, estas se encuentran estructuradas de una manera claramente ordenada y que permite distinguir las competencias y funciones específicas y generales otorgadas en cada caso, lo que exige que, en su actuación, cada uno de los gobiernos locales proceda en el ejercicio regular de sus atribuciones, respetando las competencias otorgadas o reconocidas a los otros. Dichas competencias, además

El Peruano Martes 7 de julio de 2015

son ejercidas por el titular de la entidad que cumple funciones ejecutivas y de gestión del gobierno local. En relación a la prohibición señalada en el artículo 11 de la LOM 10. Conforme a lo establecido en la Resolución Nº 210-2009-JNE, se debe señalar que, para efectos de la causal invocada, esta se circunscribe al ámbito de la provincia o distrito específico en el que el regidor desempeña sus funciones, referida al mismo ente edil, o empresa municipal o de nivel municipal de su jurisdicción (por ejemplo, Entidad Prestadora de Servicios, EPS; caja municipal, o en alguna en la cual la municipalidad sea titular de acciones, etc.), conforme lo menciona también la Resolución Nº 013-2013-JNE, pues, de estimarse lo contrario, el impedimento planteado en el artículo 11 de la LOM no permitiría que quienes ejercen funciones de regidores en el Concejo Provincial de Trujillo puedan ejercer, simultáneamente, cargos en la circunscripción del distrito de Huanchaco, o viceversa. 11. En esa línea, tal y como se indicó en el octavo considerando de la Resolución Nº 210-2009-JNE, lo que se persigue con dicho artículo [11 de la LOM] "en último término es que quienes desempeñan cargos de Regidores en determinado Municipio no tengan al mismo tiempo ocupaciones que puedan impedir el normal ejercicio de sus funciones de fiscalización de la gestión municipal al interior de dicho distrito o, en este caso, provincia (artículo 10° inciso 4 de la Ley Orgánica de Municipalidades)". Lo que tampoco resultaría una incompatibilidad de funciones, si se tiene en cuenta, además, que la función de fiscalización que debe desempeñar se circunscribe a la gestión efectuada por el alcalde de la entidad edil en la que ejerce el cargo de regidor, la cual se vería menoscabada si en el ejercicio de su función de autoridad edil realiza actos administrativos que competen a una función o cargo administrativo propios de la administración municipal, lo que produciría un conflicto de intereses al asumir un doble papel, el de administrar y el de fiscalizar. Dicho criterio también ha sido señalado en las Resoluciones Nº 5642009-JNE y Nº 012-2012-JNE. 12. En el caso en concreto, se observa que Hernán Wilfredo Aquino Dionisio ejerce el cargo de regidor en el Concejo Provincial de Trujillo y, simultáneamente, se desempeña como gerente municipal en la Municipalidad Distrital de Huanchaco, sin embargo, en autos no se encuentra acreditado que la cuestionada autoridad haya realizado el ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos en la entidad edil en la cual ostenta la regiduría, sino que estaría ejerciendo un cargo de confianza en la administración municipal del distrito de Huanchaco, vale decir, en una entidad edil distinta, en la cual, además, no se ha comprobado el acto que, en el ejercicio de su cargo, haya generado un conflicto de intereses en su actuación como regidor provincial; por ende, no estaría incurso en el impedimento del artículo 11 de la LOM. 13. En relación a la vulneración del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, se debe mencionar que el numeral 3.3 de dicha norma no resulta de aplicación en los casos de a) contratación de trabajadores, empleados, servidores o funcionarios públicos sujetos a los regímenes de la carrera administrativa o laboral de la actividad privada, b) así como a los contratos de administración de servicios o régimen que haga sus veces; sin embargo, este supuesto tampoco se encontraría dentro de la causal de vacancia imputada. 14. Sin perjuicio de lo señalado, es necesario referir que si bien en el presente caso no se advierte que Hernán Wilfredo Aquino Dionisio se encuentre incurso en la causal de ejercicio de funciones o cargos administrativos o ejecutivos en el concejo provincial en el cual ejerce la regiduría, ello no significa negar que, de verificarse un hecho que pueda conllevar un conflicto de intereses en materias que competen a dichas circunscripciones, el citado regidor o los otros miembros del Concejo Provincial de Trujillo puedan evaluar dicha situación, a fin de que se adopten las medidas correspondientes. 15. Por las consideraciones expuestas se concluye que el regidor no se encuentra incurso en el impedimento

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