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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MARZO DEL AÑO 2015 (06/03/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 45

El Peruano Viernes 6 de marzo de 2015 548083 fi n de impulsar el procedimiento, así como dispondrá el inicio de las actuaciones necesarias contra el funcionario quejado para determinar la responsabilidad administrativa a que hubiere lugar. Artículo 10°.- Quejas presentadas contra servidores o funcionarios de la Dirección de Supervisión y la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de incentivos 10.1 Cuando la queja se presenta contra algún servidor o funcionario de la Dirección de Supervisión o la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos se entenderá que ha sido presentada contra la Dirección a la cual pertenece el servidor o funcionario. 10.2 Las quejas presentadas contra algún servidor o funcionario de la Dirección de Supervisión, la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos, serán resueltas por la Sala Especializada competente del Tribunal de Fiscalización Ambiental. Artículo 11°.- Quejas presentadas contra servidores o funcionarios de las Salas Especializadas del Tribunal de Fiscalización Ambiental 11.1 La queja interpuesta contra algún servidor o funcionario del Tribunal de Fiscalización Ambiental se entenderá que ha sido presentada contra la Sala Especializada según la materia del caso del que se trate. 11.2 La queja interpuesta contra una Sala Especializada será resuelta por una Sala Especializada distinta a la quejada, según las siguientes reglas: a) Si se interpone contra la Sala Especializada en Minería será resuelta por la Sala Especializada en Energía. b) Si se interpone contra la Sala Especializada en Energía será resuelta la Sala Especializada en Pesquería e Industria Manufacturera. c) Si se interpone contra la Sala Especializada en Pesquería e Industria Manufacturera será resuelta por la Sala Especializada en Minería. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- En tanto el Tribunal de Fiscalización Ambiental esté integrado por algunos vocales a tiempo parcial, las Salas Especializadas conformadas por dichos vocales serán integradas por uno o más vocales de otra Sala, para completar el quórum y resolver la queja en el plazo establecido en el Numeral 8.3 del Artículo 8° de la presente norma. Para la conformación de la Sala se tendrá en cuenta la programación que anualmente apruebe el Presidente de la Sala Plena a propuesta de la Secretaría Técnica. 1207589-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Modifican el Reglamento de Comprobantes de Pago y las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes, respecto a la obligación de comunicar correo electrónico y número de teléfono móvil RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 068-2015/SUNAT Lima, 5 de marzo de 2015 CONSIDERANDO: Que el artículo 6° del Decreto Legislativo Nº 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes, establece la facultad de la SUNAT para regular mediante resolución de superintendencia todo lo necesario para el adecuado funcionamiento del Registro Único de Contribuyentes – RUC; habiéndose aprobado, en virtud de dicha facultad, sus disposiciones reglamentarias mediante la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT; Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 290-2014/SUNAT se modifi có la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT, para que los contribuyentes y/o responsables y otros obligados que se inscriban en el RUC a partir del 16 de octubre de 2014, deban proporcionar dos datos: una dirección de correo electrónico y un número de teléfono móvil, a fi n que se tenga una comunicación más personalizada con los mismos; Que sin embargo desde la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia Nº 290-2014/SUNAT, se viene observando difi cultad por parte de los sujetos que han comunicado en el RUC una afectación de tributos que no incluye el impuesto a la renta por rentas de tercera categoría, para cumplir con declarar los mencionados datos; Que teniendo en cuenta lo indicado en el considerando precedente resulta pertinente implementar gradualmente la obligación de proporcionar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono móvil para el total de sujetos que se inscriban en el RUC, fl exibilizándola respecto de aquellos sujetos cuya afectación de tributos no incluya el impuesto a la renta por rentas de tercera categoría, a fi n de que proporcionen, por lo menos, uno solo de los precitados datos; Que, también, es necesario mantener una comunicación personalizada con aquellos sujetos inscritos en el RUC antes del 16 de octubre de 2014, por lo que: se extiende a esos sujetos la obligación de comunicar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono móvil o solo uno de dicho datos (según su afectación de tributos en el RUC), y se indican las oportunidades en que deben cumplir con ello (ligadas a situaciones en las que, usualmente, los contribuyentes interactúan con la SUNAT, en forma presencial o virtual); Que, adicionalmente, es conveniente modificar el artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias, para que los sujetos afectos a renta de tercera categoría, por su interés fiscal, deban cumplir con un requisito adicional al solicitar la impresión o importación de documentos contemplados en ese reglamento, consistente en comunicar o actualizar, previamente, los datos de contacto que correspondan, y registrar el código de verificación recibido luego de comunicar la dirección de correo electrónico; esto último para que la SUNAT verifique que existe esa dirección y que el sujeto tiene acceso a ella; En uso de las facultades conferidas por el artículo 6° del Decreto Legislativo Nº 943, el artículo 3° del Decreto Ley Nº 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago y normas modifi catorias, el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT, y normas modifi catorias, el artículo 5° de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y norma modifi catoria, y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modifi catorias; SE RESUELVE: Artículo 1°.- REFERENCIA Para efecto de la presente norma, se entiende por “resolución” a la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT que establece disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo Nº 943 que aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes y normas modifi catorias. Artículo 2°.- MODIFICACIÓN DE LA ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL REGISTRO Modifíquese el primer párrafo del artículo 12° de la resolución, de acuerdo al siguiente texto: