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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MARZO DEL AÑO 2015 (21/03/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 58

El Peruano Sábado 21 de marzo de 2015 549108 Fundamentación Jurídica Que, al respecto es de precisarse que el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 1017, establece los requisitos que una Entidad debe cumplir para convocar a proceso de selección; estos son: (i) que el proceso esté incluido en el Plan Anual de Contrataciones (PAC); y (ii) que el proceso cuente con el expediente de contratación aprobado, el que deberá incluir la disponibilidad de recursos y su fuente de fi nanciamiento, así como las Bases debidamente aprobadas, sancionando con nulidad el incumplimiento de estos requisitos; Que, asimismo el primer párrafo del artículo 18º del Decreto Supremo N° 184-2008-EF, precisa que una vez determinado el valor referencial de una contratación, debe solicitarse a la Ofi cina de Presupuesto, o la que haga sus veces, la certifi cación de la disponibilidad presupuestal “a fi n de garantizar que se cuenta con el crédito presupuestario sufi ciente para comprometer un gasto en el año fi scal correspondiente”; Que, también el numeral 77.5 del artículo 77° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28411, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, establece que “Para efecto de la disponibilidad de recursos y la fuente de fi nanciamiento para convocar procesos de selección, a que se refi ere el artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, se tomará en cuenta la certifi cación del gasto correspondiente al año fi scal en curso y, en el caso de ejecuciones contractuales que superen el año fi scal, el documento suscrito por el jefe de la Ofi cina General de Administración o el que haga sus veces en el pliego presupuestario, que garantice la programación de los recursos sufi cientes para atender el pago de las obligaciones en los años fi scales subsiguientes”; Que, queda claro que no es posible iniciar un proceso de selección sea cual fuere su naturaleza, otorgar la buena pro y suscribir los correspondientes contratos sin contar con la certifi cación de disponibilidad presupuestal, tal es así que el artículo 26.2 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto establece: “Las disposiciones legales y reglamentarias, los actos administrativos y de administración, los contratos y/o convenios así como cualquier actuación de las Entidades, que afecten gasto público deben supeditarse, de forma estricta, a los créditos presupuestarios autorizados, quedando prohibido que dichos actos condicionen su aplicación a créditos presupuestarios mayores o adicionales a los establecidos en los Presupuestos, bajo sanción de nulidad y responsabilidad del Titular de la Entidad y de la persona que autoriza el acto”; Que, asimismo resulta evidente que también se han presentado irregularidades existentes en el Proceso de Exoneración de Adquisición de Equipos Médicos Instrumentales, no sólo en el extremo de la disponibilidad presupuestal, sino también en lo que respecta a la causal de desabastecimiento inminente a la que se refi ere el artículo 20° de la Ley de Contrataciones del Estado; Que, al respecto es de precisarse que el artículo 22°, del citado cuerpo normativo, establece que se considera desabastecimiento a aquella situación inminente, extraordinaria e imprevisible en la que la ausencia de un bien o servicio compromete en forma directa e inminente la continuidad de las funciones, servicios, actividades u operaciones que la Entidad tiene a su cargo; Que, en esa misma línea de razonamiento, el artículo 129º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, respecto del desabastecimiento inminente señala que: “La necesidad de los bienes, servicios u obras debe ser actual e imprescindible para atender los requerimientos inmediatos, no pudiéndose invocar la existencia de una situación de desabastecimiento inminente en las siguientes contrataciones: a) En vía de regularización; b) Por períodos consecutivos que excedan el lapso del tiempo requerido para paliar la situación; c) Para satisfacer necesidades anteriores a la fecha de aprobación de la exoneración al proceso de selección; y, d) Por cantidades que excedan lo necesario para atender el desabastecimiento.” (el resaltado es nuestro); Que, sobre la causal de desabastecimiento inminente el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, en la Opinión Nº 013-2009-DTN ha señalado, al referirse a la normativa relacionada con los Procesos de Exoneración, que: “De las citadas disposiciones puede distinguirse tres elementos que necesariamente deben concurrir para que se confi gure esta causal de exoneración: (i) una situación de ausencia inminente, extraordinaria e imprevisible de determinado bien, servicio u obra; (ii) que dicha ausencia comprometa en forma directa e inminentemente la continuidad de las funciones, servicios, actividades, u operaciones productivas de la Entidad; y (iii) que el requerimiento de compra para paliar la situación sea actual”.(el resaltado es nuestro); Que, en tal sentido queda claro que el elemento sine qua nom, para la procedencia de las Exoneraciones, subyace en que debe tratarse de hechos inminentes, extraordinarios e imprevisibles, situación que no se ajusta a los hechos materia de investigación, toda vez que de la información acopiada se advierte: i) que mediante Ofi cio Nº 002-2013-CARDIO-SMESP.DMED-HMA de 29 de enero de 2013, es decir, once (11) meses antes de la Resolución que aprueba la Exoneración en cuestión, el jefe de Servicios de Medicina Especializada, solicita a la Dirección de Administración la adquisición de un monitor de signos vitales; ii) que mediante Ofi cio Nº 022- 2013-SREHA-DMED-HMA de 21 de febrero de 2013, es decir, diez (10) meses antes del Jefe de Servicio de Medicina de Rehabilitación, solicita a la Dirección General de Administración la adquisición de Equipos para Rehabilitación; Que, de actuados se tiene que en realidad no se trataba de hechos inminentes, extraordinarios e imprevisibles, pues como ha quedado dicho los requerimientos para la adquisición de los equipos médicos tenían una antigüedad de entre diez y once meses, en relación al acto administrativo que materializó la Exoneración, situación que evidencia un ejercicio no diligente de la autoridad que dirige el Hospital María Auxiliadora, en el caso concreto del médico cirujano Naveda Valladares, quien de acuerdo a la documentación citada tuvo tiempo sufi ciente para convocar a un proceso de selección con la formalidades de ley y no recurrir a un proceso Exoneración sustentado en una causal inexistente; Que, de los documentos que obran en actuados y de las normas citadas precedentemente, se advierte la existencia de serias irregularidades en el desarrollo de los aludidos procesos que corresponden ser investigados a efectos de determinar la responsabilidad administrativa disciplinaria, entendida ésta como aquella que exige el Estado a los servidores por las faltas previstas en la Ley que cometan en el ejercicio de las funciones o de la prestación de servicios, de quienes han participado y permitido la tramitación del aludido proceso. Que, en el caso concreto se advierte la existencia de serias irregularidades en el ejercicio de la función del Director General del Hospital María Auxiliadora, médico cirujano José Fernando Naveda Valladares, quien ha tenido un accionar negligente en el ejercicio de la función al no haber adoptado ninguna acción para evitar que se convoque, desarrolle y culmine procesos de adjudicación de bienes manifi estamente irregulares, conducta tipifi cada como faltas disciplinarias contenidas en el literal d) del artículo 85° de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, así como el numeral 6 del artículo 7° de la Ley Nº 27815, Código de Ética de la Función Pública y el numeral 9 del artículo 239° de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General; Medida Cautelar Que, las inconductas que son materia de investigación contra el administrado José Fernando Naveda Valladares, constituyen faltas que afectan gravemente el interés general, en tal sentido con el objeto de prevenir afectaciones mayores a la entidad, máxime si se trata de conductas repetitivas en el ejercicio de la función, aunado al hecho que en su condición de Director General del Hospital María Auxiliadora, podría perturbar la actividad probatoria en el presente procedimiento disciplinario por lo que, en conformidad con lo dispuesto en los numerales 96.1 y 96.2 del artículo 96° de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, corresponde aplicarle la Medida Cautelar de Separación de su función como Director General del Hospital María Auxiliadora, por lo que corresponde ponerlo a disposición de la Ofi cina de Recursos Humanos del Instituto de Gestión de Servicios de Salud, medida que se ejercitará durante el tiempo que dure el proceso administrativo disciplinario;