Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2015 (21/03/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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Fundamentacion Juridica Que, al respecto es de precisarse que el articulo 12º del Decreto Legislativo Nº 1017, establece los requisitos que una Entidad debe cumplir para convocar a MORDAZA de seleccion; estos son: (i) que el MORDAZA este incluido en el Plan Anual de Contrataciones (PAC); y (ii) que el MORDAZA cuente con el expediente de contratacion aprobado, el que debera incluir la disponibilidad de recursos y su fuente de financiamiento, asi como las Bases debidamente aprobadas, sancionando con nulidad el incumplimiento de estos requisitos; Que, asimismo el primer parrafo del articulo 18º del Decreto Supremo N° 184-2008-EF, precisa que una vez determinado el valor referencial de una contratacion, debe solicitarse a la Oficina de Presupuesto, o la que haga sus veces, la certificacion de la disponibilidad presupuestal "a fin de garantizar que se cuenta con el credito presupuestario suficiente para comprometer un gasto en el ano fiscal correspondiente"; Que, tambien el numeral 77.5 del articulo 77° del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 28411, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, establece que "Para efecto de la disponibilidad de recursos y la fuente de financiamiento para convocar procesos de seleccion, a que se refiere el articulo 12 del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, se tomara en cuenta la certificacion del gasto correspondiente al ano fiscal en curso y, en el caso de ejecuciones contractuales que superen el ano fiscal, el documento suscrito por el jefe de la Oficina General de Administracion o el que haga sus veces en el pliego presupuestario, que garantice la programacion de los recursos suficientes para atender el pago de las obligaciones en los anos fiscales subsiguientes"; Que, queda MORDAZA que no es posible iniciar un MORDAZA de seleccion sea cual fuere su naturaleza, otorgar la buena pro y suscribir los correspondientes contratos sin contar con la certificacion de disponibilidad presupuestal, tal es asi que el articulo 26.2 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto establece: "Las disposiciones legales y reglamentarias, los actos administrativos y de administracion, los contratos y/o convenios asi como cualquier actuacion de las Entidades, que afecten gasto publico deben supeditarse, de forma estricta, a los creditos presupuestarios autorizados, quedando prohibido que dichos actos condicionen su aplicacion a creditos presupuestarios mayores o adicionales a los establecidos en los Presupuestos, bajo sancion de nulidad y responsabilidad del Titular de la Entidad y de la persona que autoriza el acto"; Que, asimismo resulta evidente que tambien se han presentado irregularidades existentes en el MORDAZA de Exoneracion de Adquisicion de Equipos Medicos Instrumentales, no solo en el extremo de la disponibilidad presupuestal, sino tambien en lo que respecta a la causal de desabastecimiento inminente a la que se refiere el articulo 20° de la Ley de Contrataciones del Estado; Que, al respecto es de precisarse que el articulo 22°, del citado cuerpo normativo, establece que se considera desabastecimiento a aquella situacion inminente, extraordinaria e imprevisible en la que la ausencia de un bien o servicio compromete en forma directa e inminente la continuidad de las funciones, servicios, actividades u operaciones que la Entidad tiene a su cargo; Que, en esa misma linea de razonamiento, el articulo 129º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, respecto del desabastecimiento inminente senala que: "La necesidad de los bienes, servicios u obras debe ser actual e imprescindible para atender los requerimientos inmediatos, no pudiendose invocar la existencia de una situacion de desabastecimiento inminente en las siguientes contrataciones: a) En via de regularizacion; b) Por periodos consecutivos que excedan el lapso del tiempo requerido para paliar la situacion; c) Para satisfacer necesidades anteriores a la fecha de aprobacion de la exoneracion al MORDAZA de seleccion; y, d) Por cantidades que excedan lo necesario para atender el desabastecimiento." (el resaltado es nuestro); Que, sobre la causal de desabastecimiento inminente el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, en la Opinion Nº 013-2009-DTN ha senalado, al referirse a la normativa relacionada con los Procesos de Exoneracion, que: "De las citadas disposiciones puede distinguirse tres elementos que necesariamente

El Peruano Sabado 21 de marzo de 2015

deben concurrir para que se configure esta causal de exoneracion: (i) una situacion de ausencia inminente, extraordinaria e imprevisible de determinado bien, servicio u obra; (ii) que dicha ausencia comprometa en forma directa e inminentemente la continuidad de las funciones, servicios, actividades, u operaciones productivas de la Entidad; y (iii) que el requerimiento de compra para paliar la situacion sea actual".(el resaltado es nuestro); Que, en tal sentido queda MORDAZA que el elemento sine qua nom, para la procedencia de las Exoneraciones, subyace en que debe tratarse de hechos inminentes, extraordinarios e imprevisibles, situacion que no se ajusta a los hechos materia de investigacion, toda vez que de la informacion acopiada se advierte: i) que mediante Oficio Nº 002-2013-CARDIO-SMESP.DMED-HMA de 29 de enero de 2013, es decir, once (11) meses MORDAZA de la Resolucion que aprueba la Exoneracion en cuestion, el jefe de Servicios de Medicina Especializada, solicita a la Direccion de Administracion la adquisicion de un MORDAZA de signos vitales; ii) que mediante Oficio Nº 0222013-SREHA-DMED-HMA de 21 de febrero de 2013, es decir, diez (10) meses MORDAZA del Jefe de Servicio de Medicina de Rehabilitacion, solicita a la Direccion General de Administracion la adquisicion de Equipos para Rehabilitacion; Que, de actuados se tiene que en realidad no se trataba de hechos inminentes, extraordinarios e imprevisibles, pues como ha quedado dicho los requerimientos para la adquisicion de los equipos medicos tenian una antiguedad de entre diez y once meses, en relacion al acto administrativo que materializo la Exoneracion, situacion que evidencia un ejercicio no diligente de la autoridad que dirige el Hospital MORDAZA Auxiliadora, en el caso concreto del medico cirujano MORDAZA MORDAZA, quien de acuerdo a la documentacion citada tuvo tiempo suficiente para convocar a un MORDAZA de seleccion con la formalidades de ley y no recurrir a un MORDAZA Exoneracion sustentado en una causal inexistente; Que, de los documentos que obran en actuados y de las normas citadas precedentemente, se advierte la existencia de serias irregularidades en el desarrollo de los aludidos procesos que corresponden ser investigados a efectos de determinar la responsabilidad administrativa disciplinaria, entendida esta como aquella que exige el Estado a los servidores por las faltas previstas en la Ley que cometan en el ejercicio de las funciones o de la prestacion de servicios, de quienes han participado y permitido la tramitacion del aludido proceso. Que, en el caso concreto se advierte la existencia de serias irregularidades en el ejercicio de la funcion del Director General del Hospital MORDAZA Auxiliadora, medico cirujano MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, quien ha tenido un accionar negligente en el ejercicio de la funcion al no haber adoptado ninguna accion para evitar que se convoque, desarrolle y culmine procesos de adjudicacion de bienes manifiestamente irregulares, conducta tipificada como faltas disciplinarias contenidas en el literal d) del articulo 85° de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, asi como el numeral 6 del articulo 7° de la Ley Nº 27815, Codigo de Etica de la Funcion Publica y el numeral 9 del articulo 239° de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General; Medida Cautelar Que, las inconductas que son materia de investigacion contra el administrado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, constituyen faltas que afectan gravemente el interes general, en tal sentido con el objeto de prevenir afectaciones mayores a la entidad, MORDAZA si se trata de conductas repetitivas en el ejercicio de la funcion, aunado al hecho que en su condicion de Director General del Hospital MORDAZA Auxiliadora, podria perturbar la actividad probatoria en el presente procedimiento disciplinario por lo que, en conformidad con lo dispuesto en los numerales 96.1 y 96.2 del articulo 96° de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, corresponde aplicarle la Medida Cautelar de Separacion de su funcion como Director General del Hospital MORDAZA Auxiliadora, por lo que corresponde ponerlo a disposicion de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Gestion de Servicios de Salud, medida que se ejercitara durante el tiempo que dure el MORDAZA administrativo disciplinario;

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