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El Peruano Sábado 21 de marzo de 2015 549120 con una multa de trece (13) hasta mil trescientas (1 300) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si los objetos o desechos provienen de un establecimiento industrial pesquero dedicado exclusivamente a la elaboración de productos para consumo humano directo: • Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. • Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de siete (7) hasta setecientas (700) Unidades Impositivas Tributarias. • Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de once (11) hasta mil cien (1 100) Unidades Impositivas Tributarias. • Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de quince (15) hasta mil quinientas (1 500) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si los objetos o desechos provienen de plantas de procesamiento de harina y aceite de pescado, de plantas de procesamiento de harina residual o de plantas de reaprovechamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos: • Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. • Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. • Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de quince (15) hasta mil quinientas (1 500) Unidades Impositivas Tributarias. • Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. d) Destruir o dañar manglares, estuarios o humedales. La referida infracción es muy grave y será sancionada con una multa de quince (15) hasta mil quinientas (1 500) Unidades Impositivas Tributarias. e) Destruir o dañar manglares, estuarios o humedales, generando un daño real a la salud o vida humana. La referida infracción es muy grave y será sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. f) Alterar o destruir el hábitat o ecosistema en perjuicio de la sostenibilidad de la diversidad biológica que en ellos habitan permanente o temporalmente. La referida infracción es muy grave y será sancionada con una multa de quince (15) hasta mil quinientas (1 500) Unidades Impositivas Tributarias. g) Alterar o destruir el hábitat o ecosistema en perjuicio de la sostenibilidad de la diversidad biológica que en ellos habitan permanente o temporalmente, generando un daño real a la salud o vida humana. La referida infracción es muy grave y será sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. Artículo 7º.- Infracciones administrativas relacionadas con el monitoreo de la actividad pesquera y acuícola de mayor escala Constituyen infracciones administrativas relacionadas con el monitoreo de la actividad pesquera y acuícola de mayor escala: a) No realizar el monitoreo correspondiente conforme a lo establecido en la normatividad vigente o el instrumento de gestión ambiental. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) No realizar el monitoreo correspondiente en las plantas de procesamiento de harina y aceite de pescado, plantas de harina residual o plantas de reaprovechamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos: • Si el monitoreo no se realiza en periodo de veda, la conducta será califi cada como leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. • Si el monitoreo no se realiza en periodo de producción, la conducta será califi cada como grave y sancionada con una multa de dos (2) hasta doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) No realizar el monitoreo correspondiente en las plantas de procesamiento de productos hidrobiológicos para consumo humano directo o en la actividad de acuicultura. La referida infracción es grave y será sancionada con una multa de dos (2) hasta doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias. b) No presentar los reportes de monitoreo ambiental conforme a lo establecido por la normatividad pesquera o acuícola; presentarlo fuera del plazo, forma o modo establecido; o presentarlo con información inexacta. La referida infracción es leve y será sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. Artículo 8º.- Infracciones administrativas relacionadas con los instrumentos de gestión ambiental Constituyen infracciones administrativas relacionadas con los instrumentos de gestión ambiental: a) Incumplir las obligaciones establecidas en la actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) para el cumplimiento de los límites máximos permisibles fuera de la zona de protección ambiental litoral. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como grave y sancionada con una multa de cuatro (4) hasta cuatrocientas (400) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de siete (7) hasta setecientas (700) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de once (11) hasta mil cien (1 100) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de quince (15) hasta mil quinientas (1 500) Unidades Impositivas Tributarias. b) Incumplir las obligaciones establecidas en la actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) para el cumplimiento de los límites máximos permisibles dentro de la zona de protección ambiental litoral. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de quince (15) hasta mil quinientas (1 500) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con