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El Peruano Sábado 21 de marzo de 2015 549118 Artículo 15º del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por Decreto Supremo Nº 022-2009- MINAM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Objeto y fi nalidad 1.1 La presente norma tiene por objeto tipifi car las infracciones administrativas y establecer la escala de sanciones aplicable a las actividades de procesamiento industrial pesquero y acuicultura de mayor escala que se encuentran bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA. 1.2 Lo dispuesto en la presente norma tiene por fi nalidad garantizar la aplicación efectiva de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, gradualidad y no confi scatoriedad. Artículo 2º.- Naturaleza de las infracciones Las conductas infractoras tipifi cadas mediante la presente norma en leves, graves o muy graves son de carácter sectorial, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3.5 del Artículo 3º de las “Reglas generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA”, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo Nº 038- 2013-OEFA/CD. Artículo 3º.- Defi niciones Para efectos de la presente norma, se emplean las siguientes defi niciones: a) Daño potencial: La puesta en peligro, el riesgo o amenaza de daño real al bien jurídico protegido. b) Daño real: La lesión, detrimento, pérdida, impacto negativo, perjuicio, menoscabo, alteración, afectación o daño concreto al bien jurídico protegido. c) Bien jurídico protegido: Los componentes bióticos del ambiente (fl ora y fauna) y la vida y salud de las personas, cuya existencia está condicionada a la interrelación equilibrada de los componentes abióticos, bióticos y los ecosistemas. Artículo 4º.- Infracciones administrativas relacionadas con el tratamiento de efl uentes Constituyen infracciones administrativas relacionadas con el tratamiento de efl uentes: a) Operar plantas de procesamiento de harina y aceite de pescado, plantas de harina residual o plantas de reaprovechamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos sin contar con equipos o sistemas de tratamiento de efl uentes de acuerdo a su capacidad instalada; contando con equipos o sistemas inoperativos; contando con equipos o sistemas que, a pesar de su operatividad, no sean utilizados; o no implementando alguna de las fases de tratamiento. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) En caso de no contar con equipos o sistemas de tratamiento; o no implementar alguna de las fases del equipo de tratamiento: • Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. • Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. • Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de quince (15) hasta mil quinientas (1 500) Unidades Impositivas Tributarias. • Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) En caso de no utilizar los equipos o sistemas de tratamiento; o tenerlos inoperativos: • Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como grave y sancionada con una multa de cuatro (4) hasta cuatrocientas (400) Unidades Impositivas Tributarias. • Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de siete (7) hasta setecientas (700) Unidades Impositivas Tributarias. • Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de once (11) hasta mil cien (1 100) Unidades Impositivas Tributarias. • Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de quince (15) hasta mil quinientas (1 500) Unidades Impositivas Tributarias. b) Operar plantas de procesamiento de productos hidrobiológicos para consumo humano directo sin contar con sistemas de tratamiento de efl uentes; contando con sistemas inoperativos; contando con sistemas que, a pesar de su operatividad, no sean utilizados; o no implementando alguna de las fases de tratamiento. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) En caso de no contar con equipos o sistemas de tratamiento; o no implementar alguna de las fases del equipo de tratamiento: • Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como grave y sancionada con una multa de cuatro (4) hasta cuatrocientas (400) Unidades Impositivas Tributarias. • Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de siete (7) hasta setecientas (700) Unidades Impositivas Tributarias. • Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de once (11) hasta mil cien (1 100) Unidades Impositivas Tributarias. • Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de quince (15) hasta mil quinientas (1 500) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) En caso de no utilizar los equipos o sistemas de tratamiento o tenerlos inoperativos: • Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como grave y sancionada con una multa de dos (2) hasta doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias. • Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de cuatro (4) hasta cuatrocientas (400) Unidades Impositivas Tributarias. • Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de seis (6) hasta seiscientas (600) Unidades Impositivas Tributarias. • Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. c) No instalar, no utilizar o tener inoperativo el emisario submarino fuera de la zona de protección ambiental del litoral en los plazos establecidos en la normatividad pesquera. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) En caso de no instalar el emisario submarino: • Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como grave y sancionada con una multa de cuatro (4) hasta cuatrocientas (400) Unidades Impositivas Tributarias. • Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de ocho (8) hasta ochocientas (800) Unidades Impositivas Tributarias.