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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MARZO DEL AÑO 2015 (27/03/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 44

El Peruano Viernes 27 de marzo de 2015 549582 “Artículo 6°.- De las autoridades involucradas en el procedimiento administrativo sancionador Las autoridades involucradas en el procedimiento administrativo sancionador son las siguientes: a) Autoridad Acusadora: Es el órgano que presenta el Informe Técnico Acusatorio, pudiendo apersonarse al procedimiento administrativo sancionador para sustentar dicho informe en la Audiencia de Informe Oral de primera instancia. b) Autoridad Instructora: Es el órgano facultado para imputar cargos, solicitar el dictado de medidas cautelares, desarrollar las labores de instrucción y actuación de pruebas durante la investigación en primera instancia, y formular la correspondiente propuesta de resolución. c) Autoridad Decisora: Es el órgano competente para determinar la existencia de infracciones administrativas, imponer sanciones, dictar medidas cautelares y correctivas, así como para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra sus resoluciones. d) Tribunal de Fiscalización Ambiental: Es el órgano encargado de resolver el recurso de apelación.” “Artículo 8°.- Contenido del Informe Técnico Acusatorio El Informe Técnico Acusatorio deberá contener lo siguiente: a) La exposición de las actuaciones u omisiones que constituyen indicios de la existencia de presuntas infracciones administrativas sancionables, identifi cando a los presuntos responsables, los medios probatorios y las normas, compromisos y obligaciones ambientales fi scalizables presuntamente incumplidas; b) La identifi cación de las medidas preventivas, mandatos de carácter particular y/o requerimientos de actualización de instrumentos de gestión ambiental dictados por la Autoridad de Supervisión Directa, de ser el caso; c) La propuesta de medida correctiva; d) Los hallazgos de presuntas infracciones que fueron objeto de subsanación y que pueden ser considerados como factores atenuantes ante una eventual sanción administrativa; y e) La solicitud de apersonamiento de la Autoridad Acusadora al procedimiento administrativo sancionador, de considerarse pertinente.” “Artículo 10°.- Solicitud de medida cautelar antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador Luego de revisar el Informe Técnico Acusatorio, la Autoridad Instructora podrá, de considerarlo pertinente, solicitar mediante informe técnico a la Autoridad Decisora el dictado de una medida cautelar antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador.” “Artículo 12°.- Resolución de imputación de cargos La resolución de imputación de cargos deberá contener: (i) Una descripción clara de los actos u omisiones que pudieran constituir infracción administrativa. (ii) Las normas que tipifi can dichos actos u omisiones como infracción administrativa. (iii) Las sanciones que, en su caso, correspondería imponer, identifi cando la norma que tipifi ca dichas sanciones. (iv) La propuesta de medida correctiva. (v) El plazo dentro del cual el administrado podrá presentar sus descargos por escrito. (vi) Los medios probatorios que sustentan las imputaciones realizadas.” “Artículo 13°.- Presentación de descargos 13.1 El administrado imputado podrá presentar sus descargos en un plazo improrrogable de veinte (20) días hábiles contado desde el día siguiente de notifi cada la resolución de imputación de cargos. 13.2 En el escrito de descargos, el administrado imputado podrá proponer a la Autoridad Decisora la aplicación de una determinada medida correctiva, sin que ello implique la aceptación de los cargos imputados. 13.3 En dicho escrito, el administrado también podrá solicitar el uso de la palabra.” “Artículo 17°.- La audiencia de informe oral 17.1 La Autoridad Decisora podrá, de ofi cio o a solicitud de parte, citar a audiencia de informe oral, con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación. Dicha audiencia se realizará dentro del horario de atención al administrado. 17.2 La Autoridad Decisora podrá citar a informe oral cuando del análisis de los actuados se adviertan notorias irregularidades acaecidas durante el desarrollo del procedimiento administrativo. 17.3 Cuando la Autoridad Acusadora hubiere solicitado apersonarse al procedimiento administrativo sancionador, podrá sustentar su Informe Técnico Acusatorio y contradecir los argumentos del administrado en la audiencia de informe oral. 17.4 La audiencia de informe oral deberá ser registrada por la entidad en audio y/o video a través de cualquier medio que permita dejar constancia de su realización.” “Artículo 19°.- De la resolución fi nal 19.1 La Autoridad Decisora emitirá pronunciamiento fi nal determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa respecto de cada uno de los hechos imputados. 19.2 La resolución fi nal deberá contener, según corresponda, lo siguiente: (i) Fundamentos de hecho y de derecho sobre la existencia o inexistencia de infracción administrativa, respecto de cada hecho imputado; (ii) Graduación de la sanción respecto de cada hecho constitutivo de infracción administrativa; y, (iii) La determinación de medidas correctivas que permitan proteger adecuadamente los bienes jurídicos tutelados. Para ello, se tendrá en cuenta la propuesta planteada por el administrado, de ser el caso.” “Artículo 20°.- De las medidas cautelares 20.1 Las medidas cautelares se adoptarán antes o una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador, debiendo ser tramitadas en cuaderno separado. 20.2 Se dictará una medida cautelar para asegurar la efi cacia de la resolución fi nal cuando se aprecie lo siguiente: a) Verosimilitud de la existencia de una infracción administrativa; b) Peligro de daño irreparable por la demora en la expedición de la resolución fi nal; y c) Razonabilidad de la medida para garantizar la efi cacia de la decisión fi nal. 20.3 A solicitud de la Autoridad Instructora, mediante informe técnico fundamentado, la Autoridad Decisora podrá dictar medidas cautelares genéricas o específi cas tales como: (i) El decomiso de objetos, instrumentos, artefactos o sustancias que generan peligro o riesgo al ambiente, lo recursos naturales o la salud de las personas. (ii) El cese o restricción condicionada de la actividad causante del peligro o riesgo al ambiente, lo recursos naturales o la salud de las personas.