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El Peruano Viernes 27 de marzo de 2015 549583 (iii) El retiro, tratamiento, almacenamiento o destrucción de materiales, sustancias o infraestructura causante del peligro o riesgo al ambiente, lo recursos naturales o la salud de las personas. (iv) El cierre parcial o total del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad causante del peligro o riesgo al ambiente, lo recursos naturales o la salud de las personas. (v) La entrega, inmovilización o depósito de bienes, mercancía, objetos, instrumentos, maquinaria, artefactos o sustancias que generan peligro o riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas. (vi) Otras que sean necesarias para evitar un daño irreparable al ambiente, o la vida o salud de las personas. 20.4 En cualquier etapa del procedimiento, se podrá modifi car, suspender o dejar sin efecto la medida cautelar, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. Para tal efecto, se empleará el mismo procedimiento establecido para el dictado de dicha medida.” “Artículo 21°.- Medida cautelar antes del procedimiento En caso la Autoridad Decisora dicte una medida cautelar antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, este deberá iniciarse en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contado desde la notifi cación de la medida cautelar. Vencido dicho plazo, si no se ha iniciado el procedimiento administrativo sancionador, caducará la medida cautelar.” “Artículo 22°.- Acciones complementarias a la aplicación de las medidas cautelares Con la fi nalidad de ejecutar lo dispuesto en la medida cautelar, la Autoridad Decisora podrá disponer adicionalmente las siguientes acciones: a) Instalar distintivos, pancartas o avisos en los que se consigne la identifi cación del administrado, la denominación de la medida dispuesta y su plazo de vigencia. b) Colocar precintos, dispositivos o mecanismos que impidan, restrinjan o limiten el desarrollo de la actividad o la continuación de la construcción. c) Implementar sistemas o mecanismos de monitoreo y/o vigilancia. d) Implementar mecanismos o acciones de verifi cación periódica. e) Requerir la realización de reportes de situación o estado por los administrados. f) Demás mecanismos o acciones necesarias.” “Artículo 23°.- Procedimiento para la aplicación de medidas cautelares El procedimiento para la aplicación de las medidas cautelares será el siguiente: (i) La Autoridad Instructora podrá solicitar a la Autoridad Decisora el dictado de una medida cautelar, adjuntando un informe técnico que sustente la medida propuesta. (ii) La Autoridad Decisora podrá dictar la medida cautelar solicitada u otra que considere conveniente, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto. (iii) La ejecución de la medida cautelar es inmediata, desde el día de su notifi cación. En caso no sea posible efectuar la notifi cación al administrado en el lugar en que la medida cautelar se hará efectiva, ello no impide su realización, debiéndose dejar constancia de la diligencia en la instalación o en el lugar respectivo; sin perjuicio de su notifi cación posterior, una vez identifi cado al administrado, de ser el caso. (iv) A fi n de realizar todas las acciones para el cumplimiento de las medidas cautelares y acciones complementarias, el personal designado por la Autoridad Decisora portará la debida acreditación para acceder a las instalaciones sobre las que recaen las medidas adoptadas. El personal designado, en función a cada caso particular, determinará el orden de prioridad en el que se dará cumplimiento a lo ordenado en la medida administrativa. (v) El personal designado por la Autoridad Decisora para hacer efectiva las medidas cautelares podrá solicitar, en el marco de la legislación vigente, la participación de la Policía Nacional del Perú. Podrá también hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previa autorización judicial. (vi) Culminada la diligencia de ejecución o de verifi cación del cumplimiento de la medida cautelar, el personal designado para ejecutarla levantará un Acta que dé cuenta de lo siguiente: a) la identifi cación de la persona designada por la Autoridad Decisora y de las personas con quienes se realizó la diligencia; b) lugar, fecha y hora de la intervención; c) determinación de los bienes sobre los que recae la medida administrativa; d) descripción de las acciones realizadas en cumplimiento de la medida administrativa; y e) observaciones de la persona con quien se realizó la diligencia. (vii) La persona designada para ejecutar la medida administrativa deberá entregar copia del Acta de Ejecución de Medida Cautelar a la persona con quien se realizó la diligencia. (viii) De no haberse podido ejecutar la medida cautelar, la persona designada levantará un acta indicando, entre otros puntos, los motivos que impidieron la ejecución de la mencionada medida. (ix) Para garantizar la ejecución de las medidas cautelares, la persona designada podrá volver a realizar la diligencia, sin necesidad de que se emita otra resolución, de manera tal que se asegure su cumplimiento. Para tal efecto deberá levantar el acta correspondiente de acuerdo con los requisitos establecidos en el inciso (vi) precedente. (x) Los gastos para el cumplimiento de la medida cautelar y de las acciones complementarias serán asumidos por el administrado, cuando se disponga que la medida administrativa sea ejecutada por éste.” “Artículo 24.- Impugnación de actos administrativos 24.1 El administrado podrá presentar recurso de reconsideración contra la determinación de una infracción administrativa, el dictado de una medida cautelar, la imposición de sanción o el dictado de medida correctiva, solo si adjunta prueba nueva. 24.2 El administrado podrá presentar recurso de apelación contra la determinación de una infracción administrativa, el dictado de una medida cautelar, la imposición de sanción o el dictado de medida correctiva. 24.3 Los recursos administrativos deberán presentarse en un plazo de quince (15) días hábiles, contado desde la notifi cación del acto que se impugna. 24.4 La impugnación de una medida cautelar se concede sin efecto suspensivo. 24.5 La impugnación de la sanción impuesta se concede con efecto suspensivo. 24.6 La impugnación de la medida correctiva se concede sin efecto suspensivo, salvo que la Autoridad Decisora disponga lo contrario. “Artículo 27°.- Plazos para resolver los recursos de reconsideración y de apelación 27.1 El recurso de reconsideración interpuesto contra el dictado de una medida cautelar o medida correctiva deberá ser resuelto en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución fi nal deberá ser resuelto en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. 27.2 El Tribunal de Fiscalización Ambiental deberá resolver el recurso de apelación interpuesto contra el