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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MARZO DEL AÑO 2015 (27/03/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 9

El Peruano Viernes 27 de marzo de 2015 549547 se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Finalidades y Unidades de Medida. 2.3 La Ofi cina de Presupuesto o la que haga sus veces en los pliegos involucrados, instruirá a las Unidades Ejecutoras, para que elaboren las correspondientes “Notas para la Modifi cación Presupuestaria” que se requieran como consecuencia de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Artículo 3º.- Limitación al uso de los recursos Los recursos del crédito suplementario a que hace referencia el artículo 1 del presente Decreto Supremo no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fi nes distintos para los cuales son autorizados. Artículo 4º.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ANA JARA VELÁSQUEZ Presidenta del Consejo de Ministros MILTON VON HESSE LA SERNA Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento Encargado del Despacho del Ministerio de Economía y Finanzas 1217508-2 Aprueban modificaciones al Decreto Supremo N° 110-2007-EF que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada DECRETO SUPREMO Nº 067-2015-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 28754 se dispuso que las personas jurídicas que celebren contratos de concesión a partir de la vigencia de la referida Ley, en virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 059- 96-PCM y normas modifi catorias y que se encuentren en la etapa preoperativa, obtendrán derecho al reintegro tributario equivalente al Impuesto General a las Ventas que les sea trasladado o que paguen durante dicha etapa, siempre que el mismo no pueda ser aplicado como crédito fi scal; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 110-2007-EF, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada; Que, mediante la Ley N° 30264, Ley que establece medidas para promover el crecimiento económico, se modifi có, entre otras disposiciones, la Ley N° 28754, con la fi nalidad de brindar mayor celeridad y efi ciencia en el acogimiento al Régimen; Que, resulta necesario modifi car el Reglamento de la Ley N° 28754, aprobado por el Decreto Supremo N° 110-2007-EF, a fi n de adecuarlo a las modifi caciones efectuadas por la Ley N° 30264, así como para simplifi car los procedimientos establecidos; De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30264 y el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Modifi cación del Reglamento de la Ley Nº 28754 Modifícase los literales c) y d) del numeral 1.1 del artículo 1°, el numeral 2.2 del artículo 2°, los numerales 3.4 y 3.5 del artículo 3°, los numerales 4.2 y 4.3 del artículo 4°, los literales a) y b) del artículo 7°, el numeral 8.1 y los literales b), c) y d) del numeral 8.2 del artículo 8°, los numerales 9.1, 9.2 y 9.3 del artículo 9°, el artículo 10°, artículo 11°, el numeral 12.3 del artículo 12°, el numeral 13.2 del artículo 13°, los literales a), b), c), d) y e) del numeral 14.1, los numerales 14.2, 14.4, 14.5 y 14.8 del artículo 14°, el artículo 16°, así como el Anexo 2 del Reglamento de la Ley Nº 28754, aprobado por el Decreto Supremo Nº 110-2007-EF, en los siguientes términos: “Artículo 1°.- Defi niciones 1.1 A los fi nes del presente Reglamento se entenderá por: (…) c) Benefi ciarios Privados: A las personas jurídicas que celebren contratos de concesión, en virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 059- 96-PCM y normas modifi catorias, que se encuentren en la etapa preoperativa de la Obra, que celebren el Contrato de Inversión con el Estado para la realización de dicha Obra y cuenten con la Resolución Suprema a que se refi ere el numeral 1.5 del artículo 1° de la Ley, que los califi que para el goce del Régimen de Reintegro Tributario. d) Benefi ciarios Estatales: A las empresas del Estado de Derecho Privado del gobierno nacional, gobierno regional y gobierno local que realicen obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, que se encuentren en la etapa preoperativa de la Obra, que celebren el Contrato de Inversión con el Estado para la realización de dicha Obra y cuenten con la Resolución Suprema a que se refi ere el numeral 1.5 del artículo 1° de la Ley, que los califi que para el goce del Régimen de Reintegro Tributario.” “Artículo 2°.- Régimen (…) 2.2 El Régimen se aplicará a partir de la fecha de presentación de la solicitud de suscripción del Contrato de Inversión, en el caso de que a dicha fecha la etapa preproductiva de la Obra ya se hubiere iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa preproductiva contenida en el cronograma de inversión de la Obra, en el caso de que esta se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud.” “Artículo 3°.- Etapa Preoperativa (…) 3.4 El inicio de operaciones productivas se considerará respecto de la Obra materia del Contrato de Concesión suscrito, en el caso de Benefi ciarios Privados, o de la Obra ejecutada por la empresa estatal de Derecho Privado materia del Contrato de Inversión. En el caso, que el Contrato de Concesión o Contrato de Inversión, según corresponda, contemplen la ejecución de la Obra, por etapas, tramos o similares, el inicio de las operaciones productivas se verifi cará respecto de cada etapa, tramo o similar, de acuerdo a lo establecido en el respectivo Contrato. El inicio de explotación de una etapa, tramo o similar, no impide el acceso al Régimen respecto de las etapas, tramos o similares posteriores siempre que se encuentren en etapas preproductivas. 3.5 Iniciadas las operaciones productivas se entenderá concluido el Régimen por la Obra en su totalidad, etapa, tramo o similar, según corresponda. En consecuencia el Impuesto trasladado o pagado, el mismo que no constituye crédito fi scal, deberá considerarse como costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta, conforme a lo establecido por el artículo 69° de la Ley del IGV e ISC.” “Artículo 4°.- Cobertura del Régimen (…)