Norma Legal Oficial del día 04 de noviembre del año 2015 (04/11/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

Miércoles 4 de noviembre de 2015 /

El Peruano

Aduana de cualquier clase o denominación a favor del funcionario cuyo viaje se autoriza. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 1307551-1

GOBIERNOS REGIONALES

GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA
Autorizan prórroga de autorización que se ha vencido por aplicación de la Ordenanza Regional N° 007-2014-GR.CAJ-CR, a las empresas de transporte interprovincial de pasajeros en vehículos de las Categorías M1 - Autos Colectivos
ORDENANZA REGIONAL Nº 010-2015-GR.CAJ-CR EL GOBERNADOR DEL GOBIERNO REGIONAL CAJAMARCA POR CUANTO: EL CONSEJO REGIONAL CAJAMARCA Ha aprobado la Ordenanza Regional siguiente: CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú en el artículo 191° concordante con el artículo 2° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que los Gobiernos Regionales son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización en el artículo 8°, señala que la autonomía es el derecho y la capacidad efectiva del gobierno en sus tres niveles, de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su competencia; y en el artículo 36° literal c) dispone como competencia compartida del Gobierno Regional, la promoción, gestión y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito y nivel, correspondientes, entre otros, al sector transportes; Que, de acuerdo al literal c) del numeral 2, del artículo 10° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobierno Regionales el literal a) del artículo 15° dispone que es una atribución del Consejo Regional, aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o reglamente los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional; Que, la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales en el artículo 10° numeral 2 literal c) señala que los Gobiernos Regionales comparten competencias con el gobierno nacional en la promoción, gestión y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito y nivel, correspondientes, entre otros, al sector transportes; de igual modo, el artículo 15º literal a) dispone que es una atribución del Consejo Regional, aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional; Que, el mismo dispositivo normativo en el artículo 38º señala que las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general, la organización y la administración

del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia (...); por su parte el artículo 56° literales a) y g) respectivamente, señalan como funciones en materia de transportes, formular, evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia de transportes de la región, de conformidad con las políticas nacionales y los planes Sectoriales; así mismo, tiene como función autorizar, supervisar y fiscalizar la prestación de servicios de transportes interprovincial dentro del ámbito regional en coordinación con los Gobiernos Regionales; Que, mediante Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito, en el artículo 3° señala que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; además en su artículo 5° numeral 5.1° establece el Estado promueve la inversión privada en infraestructura y servicios de transporte, en cualesquiera de las formas empresariales y contractuales permitidas por la Constitución y las Leyes. Del mismo modo, en el numeral 5.2 señala que el Estado garantiza la estabilidad de las reglas y el trato equitativo a los agentes privados de manera que no se alteren injustificadamente las condiciones de mercado sobre la base de las cuales toman sus decisiones sobre inversión y operación en materia de transporte; Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transportes es uno de los reglamentos nacionales derivados de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; el cual tiene por objeto regular la prestación del servicio de transporte público y privado de personas, mercancías y mixto en los ámbitos nacional, regional y provincial, estableciendo, entre otros, las condiciones de acceso y permanencia de carácter técnico, legal y operacional, que deben cumplir los operadores prestadores del servicio; en procura de lograr la completa formalización del sector y brindar mayor seguridad los usuarios del mismo, promoviendo que reciban un servicio de calidad; Que, al respecto, el artículo 10° del Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte; estípula que los Gobiernos Regionales, en materia de transporte terrestre, se encuentran además facultados para dictar normas complementarias aplicables a su jurisdicción sujetándose a los criterios previstos en la Ley y los reglamentos nacionales. En ningún caso las normas complementarias pueden desconocer, exceder o desnaturalizar lo previsto en las disposiciones nacionales en materia de transporte; Que, asimismo el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley, de acuerdo a lo establecido en su artículo 1°. Además el artículo 10° señala que los Gobiernos Regionales en materia de transporte terrestre, cuentan con las competencias previstas en este Reglamento, se encuentran además facultados para dictar normas complementarias aplicables a su jurisdicción sujetándose a los criterios previstos en la Ley y los reglamentos nacionales. En ningún caso las normas complementarias pueden desconocer, exceder o desnaturalizar lo previsto en las disposiciones nacionales en materia de transporte (...); Que, además la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte, modificada por Decreto Supremo N° 0232009-MTC, sobre Automóviles colectivos, prescribe: "Las personas jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento se encuentren realizando transporte de personas, al interior de una región en vehículos de la categoría M1, así como en vehículo de la categoría M2 para el servicio de transporte de personas únicamente entre dos regiones contiguas, siempre y cuando no exista oferta del servicio en vehículos de la categoría M3; que acrediten como mínimo diez años brindado el servicio con dichos vehículos, podrán empadronarse hasta el 01 de octubre de 2009 ante la autoridad competente,

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