Norma Legal Oficial del día 04 de noviembre del año 2015 (04/11/2015)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 40

565670

NORMAS LEGALES

Miércoles 4 de noviembre de 2015 /

El Peruano

por interferir en acciones y/o actividades de índole administrativo municipal. Entonces, toda vez que ambos regidores interfirieron en la labor fiscalizadora del agente Alejandro Suárez Chávez, corresponde que ambos sean suspendidos. c) Finalmente, señala que el acta de sesión extraordinaria del 17 de setiembre de 2015 adolece de vicios, ya que no se han transcrito todos los fundamentos mencionados en dicho acto. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si las conductas atribuidas a Ronald Eulogio Fuertes Vega, Edgardo Renzo Alarcón Briones y Jimmy Silverio Chipana Cruz, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de San Luis, se encuentran debidamente tipificadas como faltas graves en el RIC, a fin de establecer si dichas autoridades incurrieron en la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor por sanción impuesta por falta grave, de conformidad con el RIC. Ello quiere decir que el legislador deriva, en la máxima autoridad municipal respectiva, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar ahí las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 2. En tal sentido, para que pueda declararse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, este órgano colegiado considera que, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos de forma: a) el RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en mérito a los principios de legalidad y publicidad de las normas, acorde a lo dispuesto en los artículos 40 y 44 de la LOM, de manera que con tales consideraciones, además, tiene que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, y b) la conducta atribuida debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Análisis del caso concreto 3. Respecto a la publicidad del RIC de la Municipalidad Distrital de San Luis, corresponde verificar previamente si fue publicado conforme al artículo 44 de la LOM, toda vez que la publicación de las normas constituye un requisito esencial que determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de estas. En ese sentido, el artículo 9, numeral 12, de la LOM establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Por su parte, su artículo 44 establece un orden de prelación en la publicidad de las normas municipales: (1) En el Diario Oficial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao; (2) en el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad; (3) en los

carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos; y, por último, (4) en los portales electrónicos, en los lugares en que existan. 4. Ahora bien, en el caso concreto se aprecia que la Ordenanza Municipal Nº 019-MDSL, que aprobó el RIC, se publicó el 19 de febrero de 2005 en el Diario Oficial El Peruano, mientras que el íntegro del texto del RIC, el 8 de mayo de 2005 en el mismo diario. De ahí que se concluya que dicho reglamento se publicó de acuerdo con el orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM, por lo cual inició su vigencia desde el 9 de mayo de 2005, esto es, al día siguiente de su publicación. 5. En relación a la tipificación de las conductas consideradas como faltas graves, se aprecia que, acerca de las conductas atribuidas a las autoridades cuestionadas, el RIC señala lo siguiente: Artículo 19.- El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por Acuerdo de Concejo conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Municipalidades, se consideran faltas graves las siguientes: [...] 19.7 Interferir los regidores en acciones y/o actividades de índole administrativo municipal. 19.8 Incumplir la LOM y lo dispuesto en el presente Reglamento. 6. Al respecto, de la revisión del RIC se observa lo siguiente: (i) Respecto al supuesto de hecho señalado en el artículo 19, numeral 19.8, se aprecia que solo se menciona, de manera genérica, "incumplir la LOM y lo dispuesto en el presente Reglamento", pero no se determina qué conductas concretas serán consideradas como faltas graves. Asimismo, tampoco se señala cuál es la sanción aplicable para dicha conducta. (ii) En relación al supuesto de hecho señalado en el artículo 19, numeral 19.7, se observa que si bien el supuesto de hecho se encuentra delimitado como el impedimento que tienen los regidores para ejercer funciones o acciones que interfieran en temas administrativos de la entidad edil, tampoco se establece cuál es la sanción que deberá aplicarse ante la comisión de la citada conducta. 7. Sobre el particular, debe recordarse que no resulta suficiente que el hecho atribuido se valore como infracción para que proceda la imposición legítima de una sanción de suspensión, sino que se requiere necesariamente que este hecho sea considerado en el RIC como una falta grave, no siendo aceptables dispositivos genéricos e indeterminados. Asimismo, para que se cumpla el principio de taxatividad, además de que el hecho imputado se encuentre previa, clara y expresamente tipificado en el RIC de la entidad edil como falta grave, resultará necesario que se precisen las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en las Sentencias Nº 2192-2004-AA/TC y Nº 00019-2008PI/TC. 8. En ese contexto, es necesario tener presente que la sanción establecida en el RIC debe ser concordante con lo dispuesto en la LOM y con la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, en cuyo caso se habrá cumplido plenamente el citado principio. Así, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el plazo máximo de la suspensión, como consecuencia de la comisión de falta grave, es de treinta días naturales o calendario, dado que este es el mismo plazo máximo aplicable para el otorgamiento de las licencias, conforme al artículo 25, inciso 2, de la LOM. Por ende, se debe comprender que este es el plazo establecido por el legislador como máximo para el alejamiento de la función edil (Resoluciones Nº 0485-2011-JNE, Nº 1032-2012JNE). 9. En consecuencia, dado que el RIC no cumple con los principios señalados, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, confirmar el acuerdo de concejo

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.