Norma Legal Oficial del día 13 de noviembre del año 2015 (13/11/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Viernes 13 de noviembre de 2015

NORMAS LEGALES

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que determinan que los Gerentes de la Gerencia Sub Regional de Condorcanqui Ing. Esposorio Núñez Rimarachin y el Ing. Elmer Genaro Sánchez Tejada, han incurrido en la falta administrativa previa en el inciso h) del Artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 276. (...) Que, mediante Informe Nº 372-2014-GR. AMAZONAS/ ORH, de fecha 18 de noviembre del 2014, EL Econ. Hugo C. Hernández Pineda Director de la Oficina de Recursos Humanos, remite la precalificación de la falta administrativa con la finalidad que se continúe con el respectivo procedimiento. Que, mediante la Resolución de la Gerencia Regional Nº 892-2014-GOBIERNO REGIONAL AMAMZONAS/ GGR, de fecha 26 de noviembre del 2014 SE RESUELVE: Artículo Primero.INSTAURAR PROCESOS ADMINISTARTIVO DISCIPLINARIO contra el Ex Gerente Sub Regional de Condorcanqui Ing. Esposorio Nuñez Rimarachin, por la presunta comisión de la falta administrativa prevista en el inciso h) del Artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 276 (...) Artículo Segundo.INSTAURAR PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS contra el Ex Sub Regional de Condorcanqui el Ing. Elmer Genaro Sánchez Tejada solicita (...) Con CARTA Nº 546-2014-G.R.AMAZONAS/GGR, de fecha 26 de noviembre del 2014 se notifica Resolución de Gerencia Regional Nº 892-2014GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/GGR, de fecha 26 de noviembre de 2014 al Ing. Elmer Genaro Sánchez Tejada con la finalidad de que presente sus descargos correspondientes. En CARTA SIMPLE de fecha 01 de diciembre del 2014 el Ing. Elmer Genaro Tejada, solicita la ampliación del plazo establecido para la presentación de sus descargos a las imputaciones realizadas. Que, mediante carta de fecha 12 de diciembre de 2014 el Ing. Elmer Genaro Sánchez Tejada, alcanzo sus su descargos por los hechos imputados en el Proceso Administrativo Disciplinario Instaurado mediante Resolución de Gerencia General Nº 892-2014-GOBIERNO REGIONAL DE AMAMZONAS/GGR, de fecha 26 de noviembre del 2014. Que, con Memorando Nº 833-2014-G.R.AMAZONAS, de fecha 26 de noviembre de 2014, se dispuso la publicación del acto administrativo en el Diario el Peruano, al no conocerse oficialmente la dirección del administrado Ing. Esposorio Núñez Rimarachin. Que, con Oficio Nº 11-2015-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/ORA/RRHH/STAPAD, de fecha 25 de marzo de 2014 solicita la NOTIFICACIÓN VIA EDICTO la Resolución de Gerencia Regional Nª 892-2014-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/GGR, de fecha 26 de noviembre de 2014, de fecha 26 de noviembre del 2014 en el Diario Oficial el Peruano. Que, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva de fecha 20 de marzo de 2015, resuelve Aprobar la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil". Nos indica en el punto 6: VIGENCIA DEL REGIMEN DISCIPLINARIO Y PAD; según el numeral 6.2.nos indica Los PAD instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos; Que, según el reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en su artículo 97.3. la prescripción, será declarada por el titular de la entidad, de oficio o a pedido de parte, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa correspondiente , en concordancia con la Directiva Nº 002-2015-SERVIR/GPGSC " Régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la ley Nº 30057, ley del servicio civil" en el punto 10.- (...) si el plazo para iniciar el procedimiento o para emitir la resolución o comunicación que pone fin al PAD al servidor o ex servidor civil prescribiese, la secretaria técnica eleva el expediente a la máxima autoridad administrativa de la entidad, independientemente del estado en que

se encuentre el procedimiento. DICHA AUTORIDAD DEBERA DISPONER EL INICIO DE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD PARA IDENTIFICAR LAS CAUSAS DE LA INACCIÓN ADMINISTRATIVA; Que, el artículo 173 del reglamento del Decreto Leg. 276 establece que el plazo de prescripción para el inicio del proceso administrativo disciplinario es de un (01) año, contado a partir del momento en que la autoridad competente toma conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria. De lo contrario se debe declarar prescrita la acción administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales, que por el mismo hecho se hubiera generado; Que, la caducidad del derecho de la administración pública para ejercer la facultad sancionadora en el régimen del D. LEG. 276, según el artículo 163 dispone que el Proceso Administrativo Disciplinario no debe de exceder de treinta (30) días hábiles (cuando la falta disciplinarias es de tal gravedad que pueda ser causal de cese temporal o destitución) y que el incumplimiento de dicho plazo configura las faltas de carácter disciplinario contenidas en los incisos a) y d) del artículo 282 del decreto legislativo Nº 276, adviértase que el incumplimiento del plazo fijado por el Artículo 163 del decreto supremo Nº 005-90 PCM, no tiene como consecuencia prevista en su texto, ni la nulidad del proceso administrativo disciplinario ni la de la sanción que se hubiera aplicado, sino configura falta de carácter disciplinario de los responsables de la conducción del proceso, esto es, de los integrantes de la comisión de procesos administrativos disciplinarios; Ahora bien, ello no autoriza a la administración a conducir los procesos administrativos disciplinarios en plazos excesivos e irrazonables, por cuanto ello supondría una afectación del derecho al debido procedimiento de los servidores procesados. Recuérdese que el debido proceso está concedido como el incumplimiento de todas las garantías requisitos y normas de orden público que deban observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, y así lo ha indicado el tribunal constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 0858-2001-AA: "el derecho al debido proceso comprende (...) un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo: el derecho a un juez natural ­ jurisdicción predeterminada por la ley, de defensa, a la pluralidad de instancias, a los medios de prueba y a un proceso sin dilaciones (...)."; En este sentido la afectación de uno de estos derechos mínimos (como el derecho a un proceso sin dilaciones) podría suponer la afectación al derecho al debido proceso del servidor o funcionario público incurso en el proceso administrativo disciplinario; Que, de conformidad a lo establecido por la Decima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30057, a partir de la entrada en vigencia de esta norma los procesos administrativos disciplinarios se tramitan de conformidad con lo estipulado en esta ley y sus normas reglamentarias; así también, el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, que aprueba el Reglamento de la ley Nº 30057, ley del servicio civil", estipula en su undécima Disposición Complementaria Transitoria, que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres meses de publicado el Reglamento, con la finalidad de que las entidades adecuen internamente sus procedimientos; es decir entró en vigencia el 14 de septiembre de 2014; Que, habiendo transcurrido el plazo establecido en el artículo Nº 173º Decreto Legislativo Nº 276 plazos para el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario y no habiendo un pronunciamiento formal de parte del titular de la entidad (Gerente Genera Regional - Amazonas), el presente expediente HA PRESCRITO POR EXCESO DE TIEMPO tipificado en el Artículo 173º del D.L 276; Con las facultades otorgadas mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 151-2015 GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/PR y Resolución Ejecutiva Regional Nº 088 2015-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/PR, contando con el visto bueno de la oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional de Amazonas.

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