Norma Legal Oficial del día 17 de noviembre del año 2015 (17/11/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

NORMAS LEGALES

Martes 17 de noviembre de 2015 /

El Peruano

Corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolver si las conductas imputadas al alcalde distrital configuran la trasgresión de los incisos a e i del artículo 86 de dicho RIC. CONSIDERANDOS Cuestiones previas 1. En primer lugar, con relación a la solicitud de adhesión al procedimiento de vacancia, cabe mencionar que en la Resolución N° 0612-2012-JNE, del 21 de junio de 2012, se indicó lo siguiente: "De otro lado, en cuanto a los pedidos de adhesión al procedimiento, también se ha aceptado que cualquier persona que forme parte de la colectividad del distrito podrá estar habilitada para ello, pues se entiende que los intereses que fundamentan los procedimientos de vacancia y suspensión son de naturaleza colectiva, por lo que la única limitación a la adhesión es que esta no sea solicitada en la etapa de apelación, puesto que, de ser así, el rechazo o la aceptación de esta no tendría ante quien recurrirse (Resolución N° 591-2011-JNE)". Este criterio ha sido seguido, entre otras, en la Resoluciones N° 1032-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, y N° 277-2014-JNE, del 8 de abril de 2014. 2. Por consiguiente, considerando que la solicitud de adhesión en el presente caso ha sido formulada el 12 de octubre de 2015 (fojas 328 y 329), esto es, en fecha posterior a la interposición del recurso de apelación y a un día de ser vista la causa ante este Supremo Tribunal Electoral, esta debe ser declarada improcedente. 3. En segundo lugar, si bien el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa por Ordenanza Municipal N° 005-2015, del 6 de abril de 2015, aprobó un nuevo RIC; sin embargo, en atención a la fecha en que sucedieron los hechos materia de cuestionamiento, el reglamento aplicable al caso concreto es el que se aprobó por Ordenanza Municipal N° 001-2012-MDCGAL, del 23 de enero de 2012, y modificado por Ordenanza Municipal N° 010-2012-MDCGAL, del 16 de julio de 2012. 4. Esto, por cuanto, al encontrarnos ante un procedimiento de suspensión por falta grave, el cual se tramita en primera instancia en el concejo municipal, es decir, en sede administrativa, se debe considerar lo establecido en el artículo 230, numeral 5, de la LPAG, que señala lo siguiente: "Artículo 230.- La potestad sancionadora de todas las entidades está regida, adicionalmente por los siguientes principios especiales: [...] 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables." (Énfasis agregado). 5. Sin perjuicio de lo expuesto, de la revisión del Título IV, de las faltas graves y sanciones, del RIC aprobado por Ordenanza Municipal 005-2015 (fojas 264 y 265), se advierte que este no regula artículo alguno referido a las conductas que configurarían falta grave por parte del alcalde y que deberían ser también objeto de control y sanción de ser el caso. Por el contrario, el nuevo reglamento solo hace referencia expresa a las conductas prohibidas del cuerpo de regidores, lo que, en los hechos supone dejar fuera de control los actos de la máxima autoridad edil. Por ello, este colegiado electoral además de requerir que la Municipalidad Distrital de Gregorio Albarracín Lanchipa cumpla con publicitar el nuevo RIC conforme lo exige el artículo 44 de la LOM, en forma previa, adecúe el Título IV a fin de hacerlo extensivo a todos los miembros del concejo municipal. Sobre la causal de suspensión por falta grave de acuerdo con el RIC 6. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, la Resolución N° 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad

municipal por la comisión de una falta grave prevista en el Reglamento Interno de Concejo, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos: a. El Reglamento Interno de Concejo debe haber sido publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993 y en el artículo 44 de la LOM) y debió haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el Reglamento Interno de Concejo (principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la LPAG. c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta omisiva o comisiva que se encuentra descrita previamente en el Reglamento Interno de Concejo Municipal como falta grave (principio de causalidad reconocido en el artículo 230, numeral 8, de la LPAG). d. Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta omisiva o comisiva tipificada como falta grave en el Reglamento Interno de Concejo (principio de culpabilidad en el ámbito administrativo), ello independientemente de que exista voluntad o no, de parte de la citada autoridad, en afectar algún bien, derecho, atribución, principio o valor institucional del municipio. e. La conducta tipificada como falta grave en el Reglamento Interno de Concejo debe procurar tutelar los bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio (principio de lesividad). 7. Con relación al principio de legalidad el Tribunal Constitucional señaló, en la sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, fundamento jurídico 9, que "el principio de legalidad exige que no solo por ley se establezcan las conductas prohibidas, sino que estas estén claramente delimitadas". Por otro lado, respecto del subprincipio de tipicidad, estableció, en la sentencia recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC, fundamento jurídico 5, que "el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean [é]stas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal". 8. Por lo tanto, el principio de legalidad se satisface cuando se cumple la previsión de las infracciones y sanciones en una norma y el subprincipio de tipicidad cuando se indica de manera precisa la definición de la conducta que la norma considera falta. Análisis del caso concreto 9. De fojas 209 vta. a 220 vta., corre la copia del RIC aprobado mediante Ordenanza Municipal N° 001-2012-MDCGAL, del 23 de enero de 2012, modificado por Ordenanza Municipal N° 010-2012-MDCGAL, del 16 de julio de 2012, publicado en el diario Correo, de la localidad, el 12 de julio de 2013, tal como se ha acreditado en el Expediente N° J-2015-0088-A01, que fue visto en audiencia pública del 29 de setiembre de 2015, con lo cual se verifica que el citado reglamento cumple con el principio de publicidad. 10. En el presente caso, se imputa a la autoridad haber incurrido en las infracciones previstas en el artículo 86, incisos a e i, del RIC, que establece lo siguiente: Artículo 86°.- Son causales como falta grave cometida por el Alcalde (Presidente del Concejo) y por algún miembro del Concejo Municipal lo siguiente: a. No cumplir ni hacer cumplir lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de Municipalidades Ley N° 27972 y modificatoria, Decretos Supremos, Reglamentos aplicables a las Municipalidades y el Reglamento Interno del Concejo Municipal. [...]

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