Norma Legal Oficial del día 17 de noviembre del año 2015 (17/11/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Martes 17 de noviembre de 2015 /

El Peruano

11. Por las razones expuestas, la solicitud de vacancia debe ser desestimada en dicho extremo. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 12. Conforme a la jurisprudencia constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (Resoluciones N° 1902015-JNE, N° 0046-2015-JNE, N° 240-2014-JNE y N° 1087-2013-JNE, solo por citar algunas), la acreditación de la infracción a las restricciones en la contratación previstas en el artículo 63 de la LOM requiere la concurrencia sucesiva y simultánea de los siguientes elementos: a) un contrato sobre bienes municipales, b) la intervención del alcalde o regidor en dicho contrato como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien la autoridad edil tenga un interés propio o directo, y c) un conflicto de intereses entre el interés municipal que debe cautelar la autoridad edil y el interés particular que persigue toda parte de un contrato. 13. El solicitante de la vacancia sostiene que el compromiso de pago que el regidor suscribió el 27 de diciembre de 2010 es un contrato, en virtud del cual se obligó a devolver el íntegro de las dietas percibidas indebidamente durante la gestión municipal 2007-2010, ascendente a S/. 17,805.00, según el detalle del informe largo de auditoría a la información financiera del año 2009. 14. Al respecto, y aun cuando se asumiera que el consentimiento se formó con la aceptación tácita de la municipalidad provincial, manifestada en la recepción de los pagos a cuenta, no se trataría de un contrato sobre bienes municipales, sino de un contrato con prestaciones unilaterales a cargo del regidor, de modo que el único patrimonio comprometido sería el de este último. 15. Pero además, ha de considerarse que el 5 de setiembre de 2012, el regidor solicitó la devolución del dinero abonado en mérito del compromiso de que suscribió, luego de que el Ministerio Público dispusiera no haber lugar a formalizar investigación preparatoria en su contra y de los demás miembros del concejo municipal de la gestión 2007-2010 por los delitos de peculado y malversación de fondos en agravio de la municipalidad provincial. Esta solicitud fue aceptada por Resolución de Alcaldía N° 587-2012-MPP, del 14 de setiembre de 2012, y se entiende con ello que el contrato quedó resuelto por acuerdo de ambas partes. Y posteriormente, por Resolución de Alcaldía N° 584-2013-MPP, del 13 de noviembre de 2013 (fojas 126 a 128), se declaró la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 433-2013-MPP, del 2 de agosto de 2013. 16. Entonces, ante la ausencia de un contrato sobre bienes municipales, primer elemento de la causal de vacancia de restricciones en la contratación, se concluye que la conducta que se atribuye al regidor es atípica, pues no se adecúa a los presupuestos establecidos para su configuración. Y ya que estos son sucesivos y concurrentes, carece de objeto seguir con el análisis de la existencia de los dos restantes. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 17. La causal de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley N° 26771, modificada por Ley N° 30294, que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del Sector Público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito. 18. Así, para establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, es indispensable que concurran tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para

desempeñar una labor o función en el ámbito municipal y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad. 19. El solicitante de la vacancia sostiene que el regidor ejerció injerencia para que la municipalidad provincial contrate a su hermana Arlita Cecilia Rodríguez Huamaní. Respecto a dicha imputación, la autoridad edil reconoció, en efecto, la trabajadora municipal su hermana por parte de madre, pero que fue contratada en enero de 2013, es decir, dos años antes de que asumiera el cargo de regidor para la gestión 2015-2018. 20. Revisadas las partidas de nacimiento del regidor y de la trabajadora municipal, se aprecia que en la del primero se registra que es hijo de María Luz Huamaní, natural de Cajamarca, mientras que en la de la segunda se registra que es hija de María Luz Huamaní Pineda, natural de Lima. Es decir, no solo se constata la omisión del apellido materno de la progenitora en la partida de nacimiento del regidor, sino que la información que en ella se consigna sobre su lugar de nacimiento es contradictoria con la que se registra en la partida de nacimiento de la trabajadora municipal. 21. Si bien, como se indicó, el regidor cuya vacancia se peticiona reconoce que Arlita Cecilia Rodríguez Huamaní es su hermana, ello no resulta suficiente ni menos determinante para que este colegiado declare que entre ambos exista una relación de parentesco en segundo grado de consanguinidad. Como ya se ha establecido, son las partidas o actas de nacimiento los documentos idóneos para acreditar, de manera cierta e incontrovertible, la relación de parentesco por consanguinidad 22. En esa línea, y en atención a la información registrada en las partidas de nacimiento, no puede afirmarse que el regidor José Manuel Castro Huamaní y Arlita Cecilia Rodríguez Huamaní sean hermanos, es decir, parientes en segundo grado de consanguinidad. 23. Entonces, al no estar acreditada la existencia del primer elemento constitutivo de la causal de vacancia por nepotismo, y en la medida en que el análisis de los tres elementos que la configuran son secuenciales, carece de objeto seguir con el examen de la existencia de los dos elementos restantes. 24. El solicitante de la vacancia también sostuvo que el regidor incurrió en nepotismo porque ejerció injerencia en la contratación de los primos de su esposa Karina Magdalena Cruz Veramatos. Al respecto, indicó que Juan Carlos Romero Cruz es hijo de Míriam Violeta Cruz Guanilo, hermana de Jorge Carlos Cruz Guanilo, padre de la esposa del regidor; que Evelyn Tatiana Veramatos Gutiérrez es hija de Jorge Luis Veramatos Vargas, hermano de Alicia Ysolina Veramatos Vargas, madre de la esposa del regidor; que Encco Ruggieri Veramatos Gutiérrez "es primo hermano" de la esposa del regidor, sin más datos; y, finalmente, menciona a Petronila Gutiérrez Veramatos, sin identificar ninguna relación de parentesco o de afinidad. 25. Como se señaló al inicio, la legislación sobre nepotismo prohíbe la contratación o nombramiento de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o por ejercer injerencia con dicho propósito. Vale decir, que en el parentesco por razón del matrimonio, solo se comprende a los padres y hermanos del o la cónyuge de la autoridad edil. 26. En tal sentido, y aun cuando se demostraran las relaciones de parentesco que acusa el solicitante de la vacancia, aquellas se ubicarían fuera del ámbito de aplicación de la legislación sobre nepotismo, pues ninguna de las personas ha sido señalada como suegro(a) o cuñado(a) del regidor. 27. Por consiguiente, este extremo de la solicitud de vacancia, al igual que los anteriores, debe ser también desestimado. 28. En suma, por los argumentos expuestos, el recurso de apelación debe ser declarado fundado, el acuerdo de concejo que declaró la vacancia revocado, y reformándolo, declarar infundada la solicitud de vacancia, pues no se ha demostrado que el regidor incurriera en alguna de las causales que se le imputan.

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