Norma Legal Oficial del día 17 de noviembre del año 2015 (17/11/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Martes 17 de noviembre de 2015
AUGUSTO TORREJÓN MIGUELINA RAMOS (ABUELOS) 2° PETRONILA GÓMEZ 1° VALLEJOS (MADRE) MIGUEL ÁNGEL TORREJÓN RAMOS (PADRE) JUANA TORREJÓN RAMOS3° (TÍA)

NORMAS LEGALES

566675



FELISANDRO GÓMEZ MASLUCÁN

MANUEL TORREJÓN GÓMEZ (REGIDOR)



JULIA MAGNOLIA GÓMEZ TORREJÓN (PRIMA) 5°

JOSÉ LUIS LÓPEZ SANTILLÁN

ADITH MADELEYNE LÓPEZ GÓMEZ (SOBRINA)

13. Conforme se aprecia de la información registrada en las partidas de nacimiento que obran en autos, el vínculo de parentesco que une al regidor Manuel Torrejón Gómez con Adith Madeleyne López Gómez, quinto grado de consanguinidad, no está comprendido dentro de los supuestos de prohibición establecidos en el Decreto Supremo N° 021-2000-PCM. En efecto, la citada norma señala en el último párrafo del artículo 3 que la prohibición de contratación de familiares es aplicable respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por razón de matrimonio. 14. En vista de lo expuesto, no se configura la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por consiguiente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el regidor Manuel Torrejón Gómez contra el acuerdo de concejo de fecha 14 de agosto de 2015, en el extremo que declaró infundado el recurso de reconsideración contra el acuerdo de concejo del 6 de agosto de 2015, que, a su vez, declaró su vacancia por la citada causal y, revocándolo, declarar fundado dicho recurso y, en consecuencia, infundado elde Elecciones vacancia. Jurado Nacional pedido de b) Sobre la causal de nepotismo imputada al regidor Carmen Montenegro Clavo Acreditación de la relación de parentesco 15. Al respecto, el solicitante de la vacancia señala que la citada autoridad habría ejercido injerencia para la contratación de Gregorio Rosas Montenegro, para que ejerza el cargo de asistente de archivo. En tal sentido, el recurrente sostiene que el regidor Carmen Montenegro Clavo es pariente en cuarto grado de consanguinidad con Gregorio Rosas Montenegro, en tanto que José Montenegro Aguilar, padre de la autoridad, y Alejandrina Montenegro Clavo, madre del trabajador, son hermanos. 16. A efectos de acreditar el parentesco obran en autos la partida de nacimiento de Carmen Montenegro Clavo (fojas 26), el acta de matrimonio de José Montenegro Aguilar y de María Decisión Clavo Oblitas (fojas 27), el acta de nacimiento de Gregorio Rosas Montenegro (fojas 28) y el acta de inscripción extraordinaria de nacimiento de Alejandrina Montenegro Clavo (fojas 29). 17. En el presente caso, con los documentos citados en el párrafo precedente no se logra acreditar la existencia de una relación de parentesco entre José Montenegro Aguilar (padre de la autoridad) y Alejandrina Montenegro Clavo (madre del supuesto pariente) pues no se ha acreditado el entroncamiento familiar común entre ambos, ya que, de las partidas de nacimiento y matrimonio que se adjuntan, solo se puede determinar lo siguiente:
CARMEN MONTENEGRO (PRESUNTO ABUELO) JOSÉ DEL CARMEN MONTENEGRO (PRESUNTO ABUELO)

18. Así, a fin de acreditar su entroncamiento familiar el Concejo Provincial de Luya, en aplicación de los principios de impulso de oficio y verdad material establecidos en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), debió incorporar al procedimiento de vacancia originales o copias certificadas de las partidas de nacimiento de José Montenegro Aguilar (padre de la autoridad), así como de Carmen Montenegro (presunto abuelo de la autoridad) y de José del Carmen Montenegro (presunto abuelo del pariente). 19. En vista de lo expuesto, en aplicación de lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que establece que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución Política del Perú, a las leyes o a las normas reglamentarias, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se debe declarar la nulidad del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 14 de agosto de 2015, en el extremo relacionado con la solicitud de vacancia del regidor Carmen Montenegro Clavo por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, en tanto que el concejo municipal debatió y decidió la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios suficientes para dilucidar la controversia y fundamentar su decisión conforme a ley. 20. Por consiguiente, corresponde devolver los autos al referido concejo municipal, a efectos de que el citado órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, debiendo previamente a ello agotar todos los medios a su disposición para incorporar los medios probatorios indicados en el considerando 18 de la presente resolución, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Amazonas, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Luya. c) Respecto de la causal por ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas imputada al regidor Carmen Montenegro Clavo 21. El peticionante de la vacancia sostiene que la autoridad cuestionada incurrió en la citada causal por cuanto, aprovechándose de la encargatura como director de la UGEL Luya, emitió el Memorándum N° 017-2015-GRAMAZONAS/DREA/DUGEL-L/A.PER, del 10 de marzo de 2015, y el Memorándum N° 052-2015-GRAMAZONAS/DREA/DUGEL-L/A.PER, del 1 de abril de 2015, a través de los cuales dispuso la contratación de Gildemeister Tello de la Cruz como profesor del Taller de Computación de la I.E. N° 18115, del distrito de Camporredondo, y de Sugey Canales Campojo como personal de servicio de la I.E. N° 205, del distrito de Ocallí, en ambos casos con afectación del presupuesto de la citada entidad edil para el pago de sus remuneraciones. 22. Al respecto, resulta menester precisar que, conforme se estableció en la Resolución N° 210-2009JNE, la causal invocada se circunscribe al ámbito de la provincia o distrito específico en el que el regidor desempeña sus funciones, referido al mismo ente edil, o empresa municipal o de nivel municipal de su jurisdicción (por ejemplo, Entidad Prestadora de Servicios, EPS; caja municipal, o en alguna en la cual la municipalidad sea titular de acciones, etc.). En esa línea, tal y como se indicó en el octavo considerando de la Resolución N° 210-2009-JNE, lo que se persigue con dicho artículo [11 de la LOM] "en último término es que quienes desempeñan cargos de Regidores en determinado Municipio no tengan al mismo tiempo ocupaciones que puedan impedir el normal ejercicio de sus funciones de fiscalización de la gestión municipal al interior de dicho distrito o, en este caso, provincia (artículo 10° inciso 4 de la Ley Orgánica de Municipalidades)". Lo que tampoco resultaría una

MARÍA DEDICACIÓN CLAVO (MADRE)



JOSÉ MONTENEGRO AGUILAR (PADRE)

ALEJANDRINA MONTENEGRO CLAVO (MADRE)



MANUEL MARÍA 1 ROSAS QUIRÓS (PADRE)

CARMEN MONTENEGRO CLAVO (REGIDOR)

GREGORIO ROSAS MONTENEGRO (PRESUNTO PARIENTE)

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