Norma Legal Oficial del día 17 de noviembre del año 2015 (17/11/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Martes 17 de noviembre de 2015

NORMAS LEGALES

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Castro Huamaní, pues se alcanzó el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros (ocho votos a favor de un total de once integrantes). La decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N° 046-2015-MPP, de la misma fecha (fojas 51 y 52), notificada a las partes el 18 de agosto de 2015 (fojas 20 y 21) El recurso de apelación El 8 de setiembre de 2015, el regidor José Manuel Castro Huamaní interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 046-2015-MPP, en el que reprodujo sus argumentos de defensa (fojas 12 a 18). Agregó, además, que el concejo municipal no tuvo en cuenta que por Resolución de Alcaldía N° 584-2013MPP, del 13 de noviembre de 2013, se declaró fundado su recurso de reconsideración contra la Resolución de Alcaldía N° 433-2013-MPP, que ordenó la devolución del dinero que le fue reintegrado, con lo que quedaba demostrado que las dietas cobradas por los regidores de la gestión 2007-2010 no tenían carácter de ilegal. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN De acuerdo con los antecedentes, se debe determinar si el regidor José Manuel Castro Huamaní incurrió en las causales de impedimento sobreviniente a la elección, restricciones en la contratación y nepotismo CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. En su informe oral, así como en su escrito de la fecha, el abogado del solicitante de la vacancia manifestó que el recurso de apelación es improcedente, pues se interpuso después de vencido el plazo de quince días hábiles que prevé la LOM. Argumentó que el regidor cuestionado estuvo presente en la sesión de concejo en la que se aprobó su vacancia, por lo que el cómputo del plazo para recurrir se inició ese mismo día, pues, de acuerdo con el artículo 19, numeral 19.1, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), si el acto administrativo es emitido en presencia del administrado, la autoridad queda dispensada de su notificación formal. Además, indicó que en el Expediente N° J-201500230-Q01, en el que se tramitó la queja por defecto en el trámite que presentó, este colegiado declaró que la aprobación del acta de sesión de concejo es un acto de mero trámite, que no modifica en absoluto la decisión adoptada por el concejo municipal. 2. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no comparte las razones de la parte promotora de la vacancia. Como ya se señaló en la Resolución Nº 3732014-JNE, del 8 de mayo de 2014, en un procedimiento de vacancia, la entidad municipal está obligada a notificar el pronunciamiento del concejo, no solo porque así lo ordena el artículo 18 de la LPAG, sino porque la notificación es el mecanismo que garantiza, de manera más efectiva, el derecho de defensa y contradicción de las partes, al permitirles tomar conocimiento no solo de la decisión, sino de las razones que tuvo el concejo para estimar o desestimar el pedido de vacancia. La dispensa de la notificación regulada en el artículo 19, numeral 19.1, de la LPAG, es una excepción a la regla, y como tal, los presupuestos para su procedencia deben ser interpretados de manera restrictiva. Así, por ejemplo, en la Resolución Nº 182-2013-JNE, del 28 de febrero de 2013, se indicó que la mencionada dispensa "operará únicamente en aquellos supuestos en los que la notificación formal no haya sido realizada". 3. En cuanto a lo resuelto en el Expediente Nº J-201500230-Q01, debe advertirse que este se generó ante una queja que presentó el propio solicitante de la vacancia, sustentada, precisamente, en la falta de notificación de la decisión del concejo municipal de declarar la vacancia del regidor José Manuel Castro Huamaní. 4. Por las consideraciones expuestas, y en vista de que el recurso de apelación materia de autos se presentó

dentro del plazo legal de quince días hábiles que prevé el artículo 23 de la LOM, este colegiado procederá a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 10, de la LOM 5. El artículo 22, numeral 10, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal cuando sobreviene alguno de los impedimentos establecidos en la LEM, siempre que alguno de estos se origine después de la elección. 6. El solicitante de la vacancia entiende que el regidor está incurso en esta causal porque el artículo 9 de la LEM establece que están impedidos de postular los ciudadanos a los que se refieren el inciso 8 del artículo 23 de la LOM, es decir, los que mantienen deudas con la municipalidad, situación en la que encuentra la citada autoridad edil, pues no ha cancelado los S/. 17,805.00 que adeuda a la municipalidad provincial por concepto de dietas pagadas indebidamente durante la gestión de gobierno 2007-2010, según documento con firma legalizada por notario público que la propia autoridad edil suscribió en diciembre de 2010. 7. Este colegiado advierte un error en el razonamiento expuesto. En principio, porque no tiene en cuenta que los impedimentos para postular al cargo de alcalde y regidor están comprendidos, en la actualidad, en el artículo 8 de la LEM, dado que el texto original del artículo 9 fue modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27734, publicada el 28 de mayo de 2002. 8. Ahora bien, el artículo 8, numeral 8.1, literal c, de la LEM, establece lo siguiente: Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos: [...] c) Los comprendidos en los incisos 7), 8) y 9) del Artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades. 9. Como se ha señalado en la Resolución N° 0080-A-2012-JNE, del 21 de febrero de 2012, la remisión que hace la LEM es al artículo 23 de la Ley N° 23853, anterior Ley Orgánica de Municipalidades, que a la letra decía lo siguiente: Artículo 23.No pueden desempeñar los cargos de Alcalde y Regidores: [...] 8.- Los deudores por obligaciones provenientes de contratos o concesiones y los que tengan proceso judicial pendientes con las respectivas municipalidades, así como los que hubieran otorgado fianza u otra garantía para asegurar el cumplimiento de alguna obligación en favor de aquellas. La Ley N° 23853 fue derogada expresamente por la vigésima quinta disposición complementaria de la actual LOM, publicada el 27 de mayo de 2003. Consecuentemente, la aprobación de la LOM significó la derogación tácita del artículo 8, numeral 8.1, literal c, de la LEM, debido a que se remite a una ley expresamente derogada. Siendo así, y para el caso concreto, quienes mantengan con la municipalidad deudas provenientes de contratos o concesiones no están impedidos de desempeñar los cargos de alcalde o regidor. 10. Por otro lado, es importante anotar que la circunstancia que se atribuye al regidor, consistente en mantener una deuda con la municipalidad, es anterior a su elección para el actual periodo de gobierno. Esto es, que no se le imputa una circunstancia o conducta realizada con posterioridad a su incorporación al concejo municipal, que es precisamente el parámetro temporal que establece la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 10, de la LOM, sino una supuesta deuda originada en un documento suscrito por el regidor el 27 de diciembre de 2007.

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