Norma Legal Oficial del día 01 de octubre del año 2015 (01/10/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Jueves 1 de octubre de 2015

NORMAS LEGALES

562809

Que, de la revisión de los Artículos 109°, 110°, 112° del RLCE; y el Procedimiento Técnico COES- PR30 "Valorización de las Transferencias de Potencia y Compensaciones al Sistema Principal y Sistema Garantizado de Transmisión", no se advierte un cálculo de los Ingresos por Potencia para las Generadores RER Adjudicatarios, con la "Potencia Contractual" o "Potencia Adjudicada", conceptos que EGECSAC ha creado; Que, por el contrario, el citado marco normativo ha previsto que la remuneración por potencia para la unidad de generación de EGECSAC, se sujeta al mismo tratamiento de cálculo y de ingresos establecido en el régimen general para las centrales hidroeléctricas, el cual considera el total de la Potencia Firme de la unidad de generación; Que, la potencia firme para la central hidroeléctrica RER es única y forma parte de los Ingresos por Potencia para el régimen RER, conforme lo disponen los Artículos 19° y 20° del Reglamento RER aprobado con Decreto Supremo N° 012-2011-EM, recogidos en el respectivo Contrato del Concesión; Que, el marco legal y contractual, le asegura a la recurrente un Ingreso Garantizado y una remuneración en caso inyecte energía excedentaria, por tanto, el Regulador no cuenta con facultades para diferenciar los Ingresos por Potencia definidos por el COES; por el contrario, debe velar por el cabal cumplimiento de los contratos de concesión eléctrica, de acuerdo con el objetivo previsto en el literal b) del Artículo 19° del Reglamento General de Osinergmin aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; Que, por lo expuesto, el recurso de reconsideración de EGECSAC debe declararse infundado; Que, se han emitido los Informes N° 573-2015GART y 556-2015-GART de la División de Generación y Transmisión y de la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3º, numeral 4, de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 32-2015. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Generación Eléctrica Canchayllo S.A.C. contra la Resolución N° 1632015-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada, junto con los Informes N° 573-2015-GART y N° 556-2015GART, en la página Web del Osinergmin: www.osinergmin. gob.pe. JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN

(en adelante "Resolución 164"), mediante la cual se aprobó el Cargo Unitario por Compensación de la Confiabilidad en la Cadena de Suministro de Energía (en adelante "CUCCSE"), a ser adicionado al Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión a partir del 04 de agosto de 2015; Que, la empresa Electro Ucayali S.A. (en adelante "Electro Ucayali"), con fecha 19 de agosto de 2015, presentó su recurso de reconsideración contra la Resolución 164, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 1. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, Electro Ucayali solicita en su recurso modificar el Cargo Unitario por Compensación de la Confiabilidad en la Cadena de Suministro de Energía, aprobado por la Resolución, al no haberse incluido dentro de los costos proyectados de Electro Ucayali, los costos de transporte de combustible. 1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que señala la recurrente, con fecha 18 de junio de 2015, se suscribió la Orden de Servicio para el "Servicio de Transporte de Petróleo Diesel B5 para la Central de Generación Adicional 8 MW", y que ésta no ha sido incluida en la proyección de costos realizada para esta generación adicional; Que, asimismo agrega que la Gerencia de Distribución y Comercialización de Electro Ucayali emitió el Informe Técnico N° D-048-20158, que adjuntó al recurso, mediante el cual informa que los gastos por transporte de combustible relacionados con la generación adicional no han sido considerados por Osinergmin para el cálculo del Cargo Unitario por Compensación de la Confiabilidad en la Cadena de Suministro de Energía; Que, finalmente solicita que se reconsidere la decisión adoptada en la Resolución, y se modifique el referido cargo, incluyendo dentro de los costos proyectados de Electro Ucayali, la Orden de Servicio para el "Servicio de transporte de Petróleo Diesel B5 para la Central de Generación Adicional 8 MW", la cual constituye un gasto relacionado con la Generación Adicional. 1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, para el cálculo del CUCCSE se tomó como base la información alcanzada por Electro Ucayali que, entre otros, incluyó la Carta N° G-1095-2015, en la cual remite el sustento de los gastos incurridos e ingresos para los días del 16 al 31 de mayo 2015, así como la copia del contrato suscrito con la empresa Petroperú S.A. por la "Adquisición de combustible B5 para la Generación Adicional de 8 MW para el sistema eléctrico Pucallpa"; Que, de la revisión de estos documentos, se tiene que Electro Ucayali no adjuntó en esa oportunidad la Orden de Servicio para el "Servicio de transporte de Petróleo Diesel B5 para la Central de Generación Adicional 8 MW", lo cual también se corrobora con lo descrito en el Informe Técnico N° D-048-2015 elaborado por la Gerencia de Distribución y Comercialización de Electro Ucayali, que se adjunta al recurso; en el cual se indica textualmente que "no se alcanzó el contrato de trasporte de combustible debido a que aún no se adjudicaba la Buena Pro del proceso de AMC N° 0030-2015-EU (Servicio de Transporte de Petróleo Diesel B5 para la Generación adicional para la Central térmica Yarinacocha)"; Que, por lo descrito, se verifica que no es cierta la afirmación de que los costos por transporte no quieren ser reconocidos en el CUCCSE fijado por la resolución impugnada, sino que la empresa en su oportunidad no alcanzó la información de esta Orden de Servicio; Que, en este sentido, tomando en consideración que este cargo será actualizado trimestralmente, conforme se establece en la norma "Compensación por Cargo de Confiabilidad de la Cadena de Suministro de Energía" aprobada con Resolución N° 140-2015-OS/CD, corresponderá incluir la Orden de Servicio para el "Servicio de transporte de Petróleo Diesel B5 para la Central de Generación Adicional 8 MW", en la siguiente actualización trimestral del referido cargo, que entrará en vigencia a partir del 04 de noviembre del presente año; Que, por lo expuesto, el recurso de reconsideración debe ser declarado infundado;

1294477-2

Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por Electro Ucayali S.A. contra la Res. N° 164-2015-OS/ CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 228-2015-OS/CD
Lima, 29 de setiembre de 2015 CONSIDERANDO Que, con fecha 25 julio de 2015, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 164-2015-OS/CD

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