Norma Legal Oficial del día 01 de octubre del año 2015 (01/10/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

Jueves 1 de octubre de 2015 /

El Peruano

Aeronáutica Civil del Perú, su Reglamento; o renuncie, se suspenda o se revoque su respectivo Certificado de Explotador y Especificaciones Técnicas de Operación ­ OPSPECS. Artículo 9º.- Si la administración verificase la existencia de fraude o falsedad en la documentación presentada o en las declaraciones hechas por el interesado, la Dirección General de Aeronáutica Civil, procederá conforme a lo señalado en el Artículo 32.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 10º.- La compañía AERO ANDINO S.A.C., deberá cumplir con la obligación de constituir la garantía global que señala el Artículo 93º de la Ley Nº 27261, en los términos y condiciones que establece su Reglamento y dentro del plazo que señala el Artículo 201º de dicho dispositivo. El incumplimiento de esta obligación determinará la automática revocación del presente Permiso de Operación. Artículo 11º.- La compañía AERO ANDINO S.A.C. deberá presentar cada año el Balance de Situación, el Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de junio y 31 de diciembre, y el Flujo de Caja proyectado para el año siguiente. Artículo 12º.- La compañía AERO ANDINO S.A.C. deberá respetar la riqueza cultural, histórica y turística que sustenta la buena imagen del país. Artículo 13º.- El presente Permiso de Operación queda sujeto a la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, Ley Nº 27261, el Reglamento; y demás disposiciones legales vigentes; así como a las Directivas que dicte esta Dirección General. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS PAVIC MORENO Director General de Aeronáutica Civil

1281659-1

Aceptan renuncia de autorización otorgada mediante R.D. Nº 1211-2014-MTC/15, presentada por la empresa SGS del Perú S.A.C.
RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 4003-2015-MTC15
Lima, 7 de septiembre de 2015 VISTO: El Parte Diario Nº 127106 presentado por la empresa "SGS DEL PERU S.A.C.", mediante el cual solicita la renuncia de la autorización otorgada mediante Resolución Directoral Nº 1211-2014-MTC/15, para operar como Entidad Certificadora de Conversión a Gas Licuado de Petróleo ­ GLP, y; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral Nº 1211-2014MTC/15 se autorizó, por el plazo de dos (02) años a la empresa "SGS DEL PERU S.A.C." en adelante La Entidad, como Entidad Certificadora de Conversión a Gas Licuado de Petróleo ­ GLP con domicilio legal en la Av. Elmer Faucett Nº 3348, Urbanización Bocanegra, Provincia Constitucional del Callao, Departamento de Lima; Que, mediante el Parte Diario Nº 127106 la empresa "SGS DEL PERU S.A.C", solicita la renuncia de la autorización otorgada mediante Resolución Directoral Nº 1211-2014-MTC/15 para operar como Entidad Certificadora de Conversión a Gas Licuado de Petróleo ­ GLP y la devolución de la Carta Fianza Nº D193-00726394 emitida por el Banco de Crédito del Perú por el monto de US$ 100,000 dólares americanos (cien mil dólares americanos); Que, con fecha 31 de julio de 2015 se remitió el Oficio Nº 4632-2015-MTC/15.03 a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías ­ SUTRAN, para que informe si ha iniciado procedimiento administrativo sancionador contra la "SGS DEL PERU S.A.C" que amerite la cancelación de la autorización, sin respuesta hasta la fecha, recurriendo a la base de datos

SINARETT, donde se verificó que no existe inicio de procedimiento sancionador contra la solicitante; Que, el numeral 1 del Artículo VIII del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General ­ Ley Nº 27444, en adelante La Ley, señala que "Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les propongan, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley o en su defecto, a otras fuentes supletorias del Derecho Administrativo y sólo subsidiariamente a estas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad; Que, el literal a), numeral 24, artículo 2º de la Constitución Política del Perú cubre la acotada deficiencia de Derecho Administrativo, al disponer genéricamente que "Nadie está obligado a hacer lo que la Ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe"; Que, deberá tomarse en consideración los fundamentos 15 y 16 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. Nº 01405-2010-PA/TC, con relación a la libertad de empresa, los cuales señalan que cuando el artículo 59º de la Constitución reconoce el derecho a la libertad de empresa está garantizando a todas las personas una libertad de decisión no sólo para crear empresas (libertad de fundación de una empresa), y por tanto, para actuar en el mercado (libertad de acceso al mercado), sino también para establecer los propios objetivos de la empresa (libertad de organización del empresario) y dirigir y planificar su actividad (libertad de dirección de la empresa) en atención a sus recursos y a las condiciones del propio mercado, así como la libertad de cesación o de salida del mercado, asimismo dichos fundamentos precisan que la Constitución a través del derecho a la libertad de empresa garantiza el inicio y el mantenimiento de la actividad empresarial en condiciones de libertad; así como la actuación, ejercicio o permanencia, en condiciones de igualdad, de la actividad empresarial y los agentes económicos en el mercado y la protección de la existencia de la empresa. Que, asimismo el numeral 16.2 del artículo 16º de La Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General señala: "El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión"; Que, deberá señalarse que conforme a lo previsto en la citada Directiva, la carta fianza bancaria solicitada a las Entidades Certificadoras de Conversiones a GNV, tiene por finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones administrativas que correspondan a la Entidad Certificadora de Conversiones con el MTC, lo que busca garantizar la adecuada prestación del servicio por parte de la empresa autorizada; Que, de la revisión de las bases de datos con las que cuenta esta Dirección, se ha verificado que no existe procedimiento sancionador iniciado contra la empresa "SGS DEL PERU S.A.C", derivado de las obligaciones contenidas en el numeral 6.4 de la citada Directiva ni resolución firme conlleva a la ejecución de la carta fianza constituida a favor del MTC, procediendo aceptar la renuncia de la autorización solicitada y la posterior devolución de la carta fianza bancaria; Que, de acuerdo al Informe Nº 1261-2015-MTC/15.03 elaborado por la Dirección de Circulación y Seguridad Vial, concluye que al aplicar la citada norma constitucional al caso de autos, la empresa "SGS DEL PERU S.A.C.", cumple con los dos supuestos señalados en la Constitución Política del Perú, ya que no existe Ley que disponga que una Entidad autorizada como Entidad Certificadora de Conversión a Gas Licuado de Petróleo ­ GLP tenga que funcionar en contra de la voluntad del propietario durante el periodo de vigencia de su autorización y por otro lado, no existe Ley que impida que solicite la renuncia de la autorización otorgada; en tal sentido, resulta viable atender el requerimiento formulado por la citada empresa; Que, los preceptos contenidos en los numerales 1.2 Principio del debido procedimiento, 1.7 Presunción de veracidad, 1.9 Celeridad y 1.13 Simplicidad, del artículo IV de la Ley, señala que constituyen los fundamentos procedimentales sobre los cuales se resuelve la solicitud del administrado, en consecuencia es necesario dictar el acto administrativo correspondiente; De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú, la Ley del Procedimiento Administrativo General ­ Ley Nº 27444, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones - Ley

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